Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00284-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234074

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00284-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2013

Fecha06 Junio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA ENTRE EL GOBIERNO Y EL CONGRESO EN MATERIA DE REGULACION DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA - Potestad reglamentaria. Enajenación de activos

Para la regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, la Carta establece un reparto particular de competencias, pues atribuye al Congreso la expedición de Leyes Marco o Cuadro, que deben limitarse a señalar las normas generales que rigen esas actividades, e indicar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en su intervención (CP art. 150, numeral19), mientras que corresponde al Ejecutivo ejercer la intervención en esas actividades, así como desarrollar la inspección y vigilancia de las entidades que adelantan esas labores (CP art. 189 , numeral 25). Como quedó visto, lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa. Fuerza es entonces concluir que aun cuando es cierto que el decreto acusado contempla un procedimiento para la enajenación de activos de los establecimientos de crédito de naturaleza pública que lleven más de 1 año en liquidación, distinto del previsto en el EOSF, también lo es que la ley Cuadro en modo alguno prohibió al Ejecutivo establecer procedimientos para la enajenación de activos diferenciados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 25 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 52 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 291 / LEY 510 DE 1999 – ARTICULO 24

NOTA DE RELATORIA: Competencia en materia financiera, Corte Constitucional, sentencia C-955 de 2000, MP. J.G.H.G.. Ejercicio de la potestad reglamentaria, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 8 de febrero de 2000, C-761, MP. J.D.B..

NORMA DEMANDADA: DECRETO 770 DE 2006 (15 de marzo) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00284-00

Actor: L.J.S.V.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia, la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano L.J.S.V. contra el Decreto 770 de 2006 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la enajenación de activos de los establecimientos de crédito de naturaleza pública en proceso de liquidación”.

  1. LA DEMANDA

    1.1. El acto demandado

    El texto del Decreto 770 del 15 de marzo de 2006, fue publicado en el Diario Oficial en la edición 46.211 de fecha 15 de marzo de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente:

    DECRETO NÚMERO 770 DE 2006

    15 MAR 2006

    Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la enajenación de activos de los establecimientos de crédito de naturaleza pública en proceso de liquidación

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1.998, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 24 de la Ley 510 de 1.999,

    DECRETA

    Artículo 1o. Enajenación de activos. Los establecimientos de crédito de naturaleza pública que hayan cumplido un año en estado de liquidación, deberán proceder a ofrecer en venta sus activos a la Central de Inversiones S.A., para lo cual deberán cumplir las condiciones que se señalan a continuación:

    1. Que la valoración del inventario se encuentre en firme;

    2. Que a la fecha en que se cumpla el año a que se refiere el presente artículo no se hayan enajenado los activos por no haber sido ofrecidos por el liquidador o, porque habiendo sido ofrecidos no se hubieren recibido posturas o, cuando el valor de dichas ofertas sea inferior en más del diez por ciento (10%) de la valoración del respectivo activo.

    Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo, no será aplicable a las acciones, bonos, obras de arte y participaciones en fundaciones.

    Artículo 2o. M.. La metodología que se deberá aplicar para la enajenación de los activos a que se refiere el presente decreto será establecida conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35 del Decreto 2211 de 2004.

    Artículo 3o. Plan de Trabajo. Dentro del mes siguiente a la fecha en que se cumpla el año a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, el respectivo establecimiento de crédito público en liquidación deberá presentar ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras un plan de trabajo para la realización de la enajenación contemplada en el presente decreto.

    Este Plan deberá incluir un cronograma concertado conjuntamente con la Central de Inversiones S.A., en el cual se indique la fecha final de enajenación, la cual no podrá exceder de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrega del respectivo plan de trabajo.

    Parágrafo. Los establecimientos de crédito públicos que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ya hubieren cumplido un año en proceso de liquidación, deberán entregar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el plan de trabajo a que se refiere el inciso 1o del presente artículo, dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

    Artículo 4o. Aplicación. Lo previsto en el presente decreto será aplicable a todos los establecimientos de crédito de naturaleza pública que se encuentren en proceso de liquidación forzosa administrativa, así como a aquellos establecimientos de crédito de naturaleza pública cuya liquidación haya sido o sea dispuesta por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo señalado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

    Artículo 5o. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

    PUBLIQUESE Y CUMPLASE

    Dado en Bogotá, D.C. a 15 de marzo de 2006

    ALVARO URIBE VELEZ

    PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

    Ministro de Hacienda y Crédito Público”

    1.2. Normas violadas y concepto de la violación

    1.2.1. Cargos por inconstitucionalidad

    En el sentir del demandante, el Decreto 770 de 2006 es violatorio de los artículos 113, 114, 150 numeral 19 literal d), 189 numerales 11 y 25 de la Carta Política, toda vez que modificó varias normas de rango legal (los artículos 117 y 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998), sin tener facultad para ello y en claro desconocimiento de la división de las ramas del poder público, toda vez que el P. de la República asumió funciones exclusivas del Legislador invadiendo su órbita general de competencia.

    1.2.2. Cargos por ilegalidad

    Violación de los artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF)

    Argumenta que mediante el decreto demandado el Ejecutivo introdujo un proceso liquidatorio alternativo y excepcional, distinto del previsto en los artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del EOSF, aplicable sólo a las entidades financieras en liquidación de naturaleza pública.

    Violación del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF)

    Los artículos y del Decreto 770 de 2006, en cuanto establecen una enajenación forzosa mediante un mecanismo de oferta y plan de trabajo para la entrega de activos que no se hayan enajenado dentro del año siguiente al inicio del proceso liquidatorio, desconocen el numeral 2° del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al obligar a la entidad en Liquidación a vender forzosamente los activos de la liquidación, pese a que estos constituyen la garantía con la que cuentan los acreedores.

    En cuanto a la violación por la venta de los activos, cuando el liquidador ha omitido su deber de ponerlos en venta dentro del año de iniciada la liquidación, observa el demandante que ésta deviene del hecho de que fomenta la reducción de manera importante del valor de las garantías de los acreedores y restringe su posibilidad de recuperar lo que les corresponde.

    Menciona que la expresión “por no haber sido ofrecidos por el liquidador” contenida en el literal b) del artículo del Decreto 770 de 2006, introduce una hipótesis para la venta de activos de los establecimientos de crédito de naturaleza pública, que carece de fundamento alguno, ya que impide el adecuado funcionamiento del mercado en aras de propender por la venta de activos de estos establecimientos.

    Además indica que la norma demandada, traslada a los acreedores los efectos que se siguen de la actuación negligente del liquidador que omite su obligación de poner en venta los activos, lo cual reduce sin causa alguna las responsabilidades del liquidador, contrario a como lo establece el artículo 255 del Código de Comercio.

    Violación de los numerales 11 y 13 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

    Afirma el demandante que la normativa acusada, ordena un procedimiento de venta de activos que desplaza el mecanismo de obtención de su valor de mercado, sin darle la oportunidad a los acreedores y a la entidad en liquidación de acceder o agotar previamente los mecanismos de evaluación, con lo que se desconoce la obligación legal de sacar los activos liquidatorios al mercado abierto y se introduce un régimen de venta forzosa o expropiación a favor de una entidad estatal, la Central de Inversiones S.A. CISA.

    En síntesis, el decreto 770 de 2006 viola las normas del Estatuto Orgánico enunciadas arriba, por cuanto introduce una reglamentación que, en el sentir del actor, invierte el orden de prelación de los mecanismos que se deben adoptar para la...

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