Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04801-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234078

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04801-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2013

Fecha26 Abril 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TASA RETRIBUTIVA - Actos administrativos susceptibles de control judicial

En aplicación de estos criterios debe reconocerse que entre julio de 2000 cuando se efectuó el vertimiento generador de la tasa retributiva y junio de 2001 cuando se facturó, ninguna norma jurídica establecía que las autoridades ambientales perderían la competencia para cobrarla por haber transcurrido más de un mes desde la fecha en que se causó. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, las facturas proferidas por la administración para el cobro de sus acreencias constituyen actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de la vía gubernativa y las acciones contencioso administrativas. No obstante, ese criterio no se aplica a las facturas emitidas para cobrar las tasas retributivas por la utilización del agua como receptor de vertimientos puntuales por expreso mandato del Decreto No. 901 de 1º de abril de 1997, de acuerdo con el cual, la condición de actos administrativos susceptible de control judicial la tienen los que deciden las solicitudes de aclaración y las reclamaciones formuladas frente a las facturas; así como los que deciden los recursos de vía gubernativa interpuestos contra los actos que deciden reclamaciones y solicitudes de aclaración. En aplicación de los criterios expuestos, que ahora se prohíjan, se debe declarar que la factura No. 87082 de 10 de junio de 2001 demandada en este proceso no constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, razón por la cual el juicio de legalidad en este proceso debe recaer exclusivamente sobre las resoluciones que decidieron la reclamación por el cobro efectuado en esa factura y las que decidieron los recursos de la vía gubernativa interpuestos en su contra. Tampoco procede juicio de legalidad alguna contra el cobro a que se refiere el segundo ítem de la factura mencionada denominado “SALDO ANTERIOR”, por valor de $ 2.202.285.831, puesto que corresponde, como afirma el actor mismo, a las tasas cobradas mediante facturas anteriores, las cuales no constituyen actos administrativos cuya legalidad sea susceptible de ser enjuiciada en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 42 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 46-4 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 150 / DECRETO 901 DE 1997 - ARTICULO 12 / DECRETO 901 DE 1997 - ARTICULO 15 / DECRETO 901 DE 1997 - ARTICULO 20 / ACUERDO CD 46 DE 1997 - ARTICULO 2 / DECRETO 3440 DE 2004 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Tasa retributiva, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2011, R.. 2001-90101. Actos administrativos susceptibles de control judicial, Consejo de Estado, 30 de agosto de 2007, R.. 2006-02106, R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04801-01

Actor: A.S.A.E.S.P.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda incoada contra la factura No. 87082 de 10 de junio de 2001 y las Resoluciones SF-OC 119 de 13 de noviembre de 2001, SF-316 de 6 de marzo de 2002 y DG 286 de 24 de junio de 2002, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

  1. Pretensiones:

    La empresa demandante solicitó mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la nulidad de los siguientes actos:

  2. Factura No. 87082, código 10011441008, expedida por la CVC, mediante la cual cobra a la empresa demandante la suma de $ 2.381.898.055 por concepto de la tasa retributiva prevista en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

  3. Resolución No. SF-OC 119 de 13 de noviembre de 2001, por medio de la cual la Subdirectora Financiera de la CVC resolvió no acceder a la reclamación que ACUAVICA S.A. ES.P., presentó contra la factura mencionada.

  4. Resolución SF – 316 de 6 de marzo de 2002, por medio de la cual la misma funcionaria decidió el recurso de reposición contra la resolución anterior.

  5. Resolución DG – 286 de 24 de junio de 2002, por la cual el Director General de la CVC decidió el recurso de apelación.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene reintegrar a la demandante las sumas que hubiera pagado en cumplimiento de la obligación exigida mediante los actos demandados, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha del pago hasta cuando se efectúe el reintegro.

  6. Hechos.

    El artículo 43 de la Ley 99 de 1993 estableció las tasas retributivas y compensatorias por la utilización directa e indirecta de la atmósfera, el agua y el suelo.

    El Decreto 901 de 1997 reglamentó las tasas retributivas por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y dispuso las tarifas correspondientes; en el artículo 14 estableció como sujeto pasivo a todos los usuarios que realicen los vertimientos mencionados y que cuando el usuario los efectuara a una red de alcantarillado, el pago de la tasa correspondería a la entidad que prestara dicho servicio.

    En desarrollo de estas normas el Consejo Directivo de la CVC profirió el Acuerdo CD 46 de 19 de diciembre de 1997, de acuerdo con el cual cobraría la tasa mencionada a cada usuario mensualmente mediante factura de cobro.

    Con factura No. 87082, código 10011441008 de 10 de junio de 2001, la CVC le cobró a ACUAVIVA S.A. E.S.P., la suma de $ 2.381.898.055 por concepto de la tasa retributiva por vertimientos líquidos efectuados durante el mes de julio de 2000, y adjuntó un listado de usuarios a quienes se debía transferir el cobro de la tasa.

    No es posible que A.S.A.E.S.P., traslade a sus usuarios el cobro de la tasa a que alude la factura demandada, porque el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece que transcurridos 5 meses desde cuando la empresa entrega las facturas a sus usuarios no puede cobrarles bienes o servicios que no facturó oportunamente por error, omisión o investigación; y es evidente que la factura cuestionada se profirió en julio de 2001 para cobrar vertimientos ocurridos en julio de 2000.

    En consecuencia, la CVC pretende cobrarle extemporáneamente a la empresa demandante las tasas retributivas que deben pagar los usuarios del servicio de alcantarillado, y al hacerlo lesiona su patrimonio y pone en riesgo la continuidad del servicio prestado al Municipio de Palmira.

    La factura cuestionada acumula saldos no pagados de facturas anteriores por concepto de la misma tasa retributiva que también adolecieron de serias inconsistencias, como las siguientes:

    - La factura No. 0146455 de 4 de agosto de 1999 por valor de $ 145.387.887 corresponde a un periodo 60 días, pese a que legalmente su cobro debe ser mensual.

    - La factura No. 0147800 de 14 de septiembre de 1999 por valor de $ 289.303.426 corresponde a 180 días, por lo que tiene el mismo defecto que la anterior y además, incluye un saldo de $ 122.118.510 que no corresponde a la factura anterior y un importe nuevo de $ 138.405.552.

    - La factura No. 0017125 de 17 julio de 2000 cobra tardíamente la tasa correspondiente al segundo semestre de 1999 y su valor es de $ 1.249.953.564.

    - La factura No. 0061684 de 14 de diciembre de 2000 por valor de $ 1.497.863.515 se profirió 6 meses después de la anterior y no guarda concordancia con ella, pues al tiempo que dice cobrar 30 días de tasa retributiva señala un periodo que denomina “saldos a 28 de diciembre de 2012”.

    - La factura 0063556 de 19 de enero de 2001 por valor de $ 1.544.409.174, fue librada un mes después de la anterior, como ordena la ley, pero se limita a cobrar el valor de la factura anterior, al que suma los intereses de mora.

    - La factura 0066491 de 23 de febrero de 2001 por valor de $ 2.076.480.896 incluye como saldo anterior la suma de $ 2.032.514.955, cifra que no corresponde al saldo de $ 1.544.409.174 consignado en la factura fechada 30 días antes, más supuestos intereses de mora.

    - Siguiendo la cadena de errores, mediante la factura 76494 de 23 de marzo de 2001 la CVC le cobra a la demandante $ 2.140.141.225 pero no incluye el cobro de un nuevo periodo mensual de tasa retributiva sino que se limita a exigir el saldo anterior y una suma adicional por concepto de intereses moratorios. Por consiguiente carece de causa y objeto.

    - La factura posterior, expedida el 8 de mayo de 2001 por valor de $ 2.202.285.831, incluye el valor de la factura anterior más intereses de mora por valor de $ 62.144.602.

    El 10 de junio de 2001 la CVC profirió la factura No. 87082 - código 10011441008 -, por valor de $ 2.381.898.055 que comprende el saldo del valor de la factura anterior, los intereses de mora causados y la tasa retributiva del mes de julio de 2000 por valor de $ 114.651.039.

    Las facturas posteriores cobraron los saldos de facturas anteriores más la tasa mensual correspondiente, y se fundaron en informes técnicos sobre vertimientos efectuados por la empresa demandada.

    - ACUAVIVA S.A. E.S.P., presentó reclamación contra la última factura y recursos de reposición y apelación contra la decisión de no acceder a la reclamación, porque el cobro contenido en la factura no corresponde a la tarifa causada en un mes como ordena la ley, sino que acumula ilegalmente los saldos de facturas anteriores y los intereses moratorios causados. Los recursos fueron decididos desfavorablemente mediante las resoluciones demandadas.

  7. Normas violadas y concepto de violación.

    Por cobrar una obligación que la empresa demandante no debe pagar, los actos demandados violaron el artículo 58 superior que garantiza la propiedad privada y demás derechos...

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