Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00088-00(0798-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234110

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00088-00(0798-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2013

Fecha27 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

SUSTRACCION DE MATERIA – Desaparición de supuestos de hecho o normas que sustentan una acción / SENTENCIA DE INHIBICION – Sustracción de materia / SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTOS DE DESTITUCION – Sentencia de inhibición por sustracción de materia /

De las pruebas señaladas, encuentra la Sala que respecto de los actos demandados operó la sustracción de materia, por cuanto éstos, fueron revocados por la entidad demandada. No obstante, esta determinación trae consigo el fenecimiento de la presente acción, por cuanto al desaparecer del ordenamiento dichas decisiones, como consecuencia de una determinación tomada por el Procurador General de la Nación por mandato expreso del artículo 122 de la Ley 734 de 2002; se alteró la relación sustancial que originó la litis. (…) Así las cosas, carece de objeto hacer algún pronunciamiento de fondo respecto a los actos acusados, motivo por el cual la Sala, por sustracción de materia, se declarará inhibida para fallar sobre la legalidad del Fallo de primera instancia de 3 de diciembre de 2007 proferido por la Procuraduría Provincial de Garzón que sancionó al actor con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por un término de 10 años y 3 meses y de la Decisión de segunda instancia de 28 de marzo de 2008 expedido por la Procuraduría Regional del Huila que confirmó la sanción impuesta.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE – Definición / PERJUICIO MORAL – No demostrado / PERJUICIO MATERIAL – No demostró el daño emergente y lucro cesante / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No hay lugar a

En cuanto a los perjuicios morales, la Sala no accederá a estos, toda vez que no fueron probados dentro del proceso, por lo tanto no habrá lugar a su resarcimiento, pues no puede operar una presunción en este aspecto por el hecho de haber sido sancionado, dado que le correspondía al demandante acreditarlos en el plenario y éste no allegó prueba alguna que así los demostrara. Frente a lo anterior y en relación con los perjuicios económicos que pide el demandante, se tiene que sobre el particular éste sólo indicó que los mismos fueron ocasionados desde que empezó a operar la inhabilidad hasta el momento en que el Procurador General de la Nación resolvió favorablemente la solicitud de revocatoria directa, señalando que el señor D.C.C. percibía en su oficio como servidor público la suma mensual de $2.000.000, argumento que no resulta suficiente como medio probatorio para demostrar un perjuicio material que pueda ser resarcido por el juez, dado que no existe prueba del lucro cesante ni del daño emergente, razón por la cual se denegará tal pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: V.H.A.A..

B.D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00088-00(0798-10)

Actor: D.C.C.

Demandado: LA NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONDecide la Sala en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor D.C.C. contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

D.C.C. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]:

• “Auto de 28 de octubre de 2005 proferido por la Procuraduría Provincial de Garzón, que decretó el desarchive del proceso No. 050-08491.

• Auto de 31 de mayo de 2006 proferido por la Procuraduría Regional del Tolima, que decidió la apelación del auto anterior.

• Auto de 6 de febrero de 2007 proferido por la Procuraduría Provincial de Garzón, que adecuó el procedimiento y citó a audiencia pública.

• Fallo de primera instancia de 3 de diciembre de 2007 proferido por la Procuraduría Provincial de Garzón que sancionó al actor con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por un término de 10 años y 3 meses.

• Decisión de segunda instancia de 28 de marzo de 2008 expedido por la Procuraduría Regional del Huila que confirmó la sanción impuesta”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende:

• Excluir su nombre del registro nacional de sancionados de la Procuraduría General de la Nación.

• P. la suma de 2000 salarios mínimos mensuales vigentes o su equivalente en moneda nacional, por los perjuicios morales ocasionados con la expedición de los actos acusados, a causa del agravio injustificado de su buen nombre y honra.

• Pagar las costas y gastos de la acción que se promueve.

• Pagarle los perjuicios económicos ocasionados desde el 28 de abril de 2008 donde empezó a operar la inhabilidad hasta el 5 de marzo de 2009, momento en que el Procurador General de la Nación resolvió favorablemente la solicitud de revocatoria directa oficiosa impetrada, teniendo en cuenta que el actor siempre se ha desempeñado como servidor público y que normalmente percibía la suma mensual de $2.000.000, así:

Mes de abril de 2008 (2 días) $133.333.oo

Mes de mayo de 2008 (31 días) $2.000.000.oo

Mes de junio de 2008 (30 días) $2.000.000.oo

Mes de julio de 2008 (31 días) $2.000.000.oo

Mes de agosto de 2008 (30 días) $2.000.000.oo

Mes de septiembre de 2008 (30 días) $2.000.000.oo

Mes de octubre de 2008 (31 días) $2.000.000.oo

Mes de noviembre de 2008 (30 días) $2.000.000.oo

Mes de diciembre de 2008 (31 días) $2.000.000.oo

Para sustentar sus pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

La Procuraduría Provincial de Garzón (Huila), por Auto de 11 de febrero de 2004, ordenó adelantar la correspondiente etapa de investigación preliminar, por la presunta inhabilidad del Alcalde electo del Municipio de A. –H., a quien responsabilizan de vulnerar el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000, por inscribirse como aspirante a la Alcaldía de este Municipio y salir electo, cuando su hermano el señor J. de J.C.C. fungía como Gobernador del Departamento del H., conforme al escrito firmado por el ciudadano A.P.U..

Mediante auto de 19 de abril de 2005, el Procurador Provincial (E) de Garzón (Huila) decidió “dar por terminado el procedimiento disciplinario ordenando el archivo definitivo del proceso adelantado en contra del demandante, advirtiendo en el texto de la parte resolutiva que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 202 del C.D.U., se debía comunicar al quejoso la decisión adoptada acompañando copia de la misma e informándole la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la Procuraduría Regional del Huila”.

La investigación adelantada por la procuraduría se promovió por la queja presentada por el señor A.P.U. de 22 de diciembre de 2003 y por el escrito del Ex Senador E.A.S. 30 de diciembre de 2003, lo cual permite inferir que el funcionario A-quo (encargado), “CUMPLIÓ CON EL REQUISITO LEGAL DE COMUNICAR AL QUE PRIMERO FORMULÓ LA DENUNCIA CONFORME LO MANIFESTÓ EN EL ARTÍCULO 3° DE LA PARTE RESOLUTIVA DE SU DECISIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE SU CONSECUENTE ARCHIVO DEFINITIVO”.

Cumplida con la exigencia prevista en el artículo tercero de la decisión interlocutoria de abril 19 de 2005, el Secretario Ad-hoc, mediante auto de 5 de mayo de 2005, dejó constancia del silencio guardado por el quejoso con relación al recurso de apelación de que disponía para impugnar la decisión de terminación del procedimiento y de su correspondiente archivo definitivo, lo cual en términos legales generaba la ejecutoria de la providencia que favorecía al señor D.C.C..

A los 5 meses y 14 días, muy a pesar de la ejecutoria de la decisión de terminación de procedimiento y archivo definitivo, el 28 de octubre de 2005, el Procurador Provincial de Garzón (Huila) - en propiedad-, decidió mutuo propio dictar un auto desarchivando el proceso y ordenó la continuación del trámite de rigor.

Una vez desarchivado el expediente, el día 2 de noviembre de 2005 el Señor Secretario Ad-hoc de la Procuraduría Provincial de Garzón (H.) le comunicó el sentido de la decisión a los S.E.A.S. y E.C.P., para que interpusieran el recurso de apelación ante la Procuraduría Regional del Huila contra la providencia que ordenó la terminación del procedimiento y su correspondiente archivo definitivo en favor del señor D.C.C. el día 19 de abril de 2005, (más de 6 meses atrás), participando de esa prerrogativa unilateral únicamente el S.A.S., quien elevó memorial de apelación a la Procuraduría Regional del Huila el día 8 de noviembre de 2005.

El 31 de mayo de 2006, la Procuradora Regional del Tolima al resolver el recurso de apelación formulado por el Ex Senador E.A.S. revocó el auto de archivo fechado 19 de abril de 2005, disponiendo la apertura de la investigación, el cual fue objeto de Tutela siendo desatada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), el 18 de octubre de 2006 tutelando de manera transitoria el derecho al debido proceso dejando sin efectos las decisiones de octubre 28 de 2005 (desarchivo del proceso) y de 31 de mayo de 2006 de la Procuraduría Regional del Tolima (revocando el auto de archivo de abril 19 de 2005), decisión que fue cumplida por el Procurador Provincial de Garzón (Huila) el 31 de octubre de 2006 y que posteriormente con ocasión a la impugnación interpuesta por la Procuradora Regional del Tolima, dejara sin...

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