Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01185-01(1232-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234118

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01185-01(1232-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

RETIRO DEL SERVICIO – Personal civil del Ministerio de Defensa Nacional / RETIRO DEL SERVICIO – Edad de retiro forzoso / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – No aplica justicia penal militar / EDAD DE RETIRO FORZOSO – Magistrado de Tribunal Superior Militar / DERECHO AL MINIMO VITAL – No vulnerado al percibir asignación de retiro / PENSION DE JUBILACION – No reconocida

No le asiste razón al demandante al pretender que en calidad de magistrado de Tribunal Superior Militar se le aplique la normatividad que rige a la Rama Judicial, pues de una parte la justicia penal militar no hace parte de la justicia ordinaria, y de otra, las disposiciones aplicables a su situación son las establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa, Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, de acuerdo con el cual es procedente su retiro por el hecho de cumplir 65 años de edad. Finalmente, respecto del argumento del actor según el cual no podía ser retirado sin que previamente le hubiera sido reconocida la pensión por su labor en la Justicia Penal Militar, la jurisprudencia ha sostenido que la aplicación de la edad de retiro forzoso como causal de retiro debe ser razonable, atendiendo a las circunstancias especiales de cada servidor, pues se trata de personas de la tercera edad y por ende son sujetos de especial protección constitucional, lo contrario podría implicar la vulneración de sus derechos fundamentales, entre ellos el mínimo vital, al privarlo del ingreso necesario para cubrir su necesidades. En el mismo sentido, es de resaltar que como lo ha señalado la jurisprudencia, el cumplimiento de la edad de retiro se ve compensada por el derecho a gozar de una pensión de jubilación, así como de las garantías y prestaciones que el Estado se obliga a garantizar a las personas de la tercera edad. Bajo tal presupuesto el hecho de que un servidor sea retirado por haber llegado a la edad de retiro forzoso, sin que haya definido su solicitud de reconocimiento de pensión, y encontrándose demostrado que su salario es el único ingreso para su subsistencia, se vulnera en principio, su derecho al mínimo vital, pues en este evento es claro que se ve privado de los recursos necesarios para cubrir sus necesidades. En el asunto bajo estudio está demostrado que S.G.D. devenga asignación de retiro reconocida mediante la Resolución 0967 de 1996, y en consecuencia la decisión de la administración de retirarlo no conlleva la vulneración de sus derechos, por el hecho de que no le haya sido reconocida la pensión de jubilación por su servicio como personal civil del Ministerio de Defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 250 DE 1970 – ARTICULO 30 / DECRETO 1660 DE 1978 – ARTICULO 130 / DECRETO 1792 DE 2000 – ARTICULO 109 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 122 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01185-01(1232-09)

Actor: S.G.D.

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALAutoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

SALOMÓN GÓMEZ DUEÑAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Decreto 1940 del 30 de mayo de 2007, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se retiró al actor de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa el reintegro al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar que venía desempeñando al momento de su retiro, y el pago de salarios, primas, bonificaciones y prestaciones sociales que dejó de devengar desde el 12 de junio de 2007 hasta cuando sea reintegrado, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes:

S.G.D. se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior Militar. Estando próximo a cumplir la edad de retiro forzoso, solicitó al Ministro de Defensa le permitiera continuar en el servicio, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 546 de 1997 y en la Ley 797 de 2003.

Mediante oficio 000487/MDN-DEJUM-PH del 29 de marzo de 2007, la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, negó la petición, y agregó que procedería a dar trámite a los proyectos de actos administrativos para retirarlo del servicio en los términos del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.

El acto acusado desconoció lo establecido en los artículos 30 de Decreto Ley 250 de 1970 y 130 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978 aplicables a los servidores de la Rama Judicial, que establecen que el retiro se produce cuando haya sido reconocida la pensión que le corresponda, lo cual no ha sucedido en el caso...

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