Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-00845-01(27894) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234138

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-00845-01(27894) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2013

Fecha29 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA - Objeto y límites / RECURSO DE APELACION - Apelante único. Aplicación del principio de la no reformatio in pejus / IMPROCEDENCIA DE ESTUDIAR EL ASUNTO EN VIRTUD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Apelante único

En relación con los límites de la competencia de la Sala para decidir asuntos como el que nos ocupa, donde se ha interpuesto recurso de apelación por parte del apoderado de los demandantes en condición de apelante único, no es posible abordar y analizar el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que la condena impuesta a la entidad de derecho público excede de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado, como se indicó, solamente a que se considere un mayor valor en el monto de las condenas impartidas a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales (…) Así, pues, en este estadio procesal solamente se decidirá si la condena impuesta en primera instancia, por concepto de perjuicios morales, amerita ser aumentada o no NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, Sentencia C 583 de 1997; en el mismo sentido consultar Consejo de Estado, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 21329

PERJUICIOS MORALES - Muerte de recluso en la cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a familiares y miembros del entorno familiar. Aplicación de las reglas de la experiencia. Presunción de lazos de afecto y solidaridad

Según se acreditó en el presente asunto, el daño que se imputó a la entidad demandada se produjo por la muerte del señor B.G.J. y, con ocasión de ello, es claro que se causaron perjuicios morales a su padre, a su esposa, a sus hijos, a sus nietos y a sus hermanos, afección que, sin duda, debe ser indemnizada. En efecto, ha sido una posición jurisprudencial clara y reiterada de esta Corporación aquella que indica que los daños causados por la muerte o la lesión de una persona, una vez acreditado el parentesco de los demandantes con la víctima, permiten presumir respecto su familia cercana padecimientos de orden moral que se traducen en perjuicios, dada la afectación a las normales relaciones de cercanía, amor y afecto que las personas tienen con su entorno familiar. Igualmente, ha sostenido la Sala que se entiende por familia cercana a los abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos de la víctima, lo cual surge del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las reglas de la experiencia, de modo que se infiere, para el presente caso, que los demandantes han sufrido el perjuicio por cuya indemnización se reclama. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 22745

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Arbitrio juris / APLICACION DEL ARBITRIO JUIRIS - Corresponde al juzgador hacer la valoración, en cada caso, según su prudente juicio / APLICACION DEL ARBITRIO JURIS - Se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad / AUMENTO DEL MONTO DE LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS EN PRIMERA INSTANCIA - Procedencia

La tasación de este perjuicio extrapatrimonial corresponde al juzgador, quien, con fundamento en su prudente juicio o arbitrio judice, establece, en la situación concreta, el valor que resulte suficiente para reparar a las víctimas por el daño inferido atendiendo criterios de igualdad y de justicia. La Sala, en este caso específico, considera que la condena proferida en primera instancia por concepto de perjuicios morales merece ser modificada para aumentar los montos reconocidos a cada uno de los demandantes. La jurisprudencia de esta Corporación, en asuntos similares, ha reconocido montos mayores por perjuicios morales a la familia cercana del occiso, aunque ello no obsta para aceptar que en determinados casos los jueces puedan graduar el quantum indemnizatorio, porque se probó que las relaciones afectivas no eran normales o las mejores, o porque no existía fraternidad, ni cariño, ni solidaridad-; en este caso, no se advirtió nada de lo anterior y ello conlleva a que no exista fundamento para que se rebaje la valoración de lo que, conforme a lo decidido en casos similares, debe ser la indemnización necesaria para repara el daño causado. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales se ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad, lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, la Sala, en virtud del arbitrio judice que rige este tipo de reconocimientos y atendiendo los parámetros que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en casos semejantes al que se analiza, modificará en este punto la sentencia impugnada, para en su lugar reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero que se establecen a continuación, para cada uno de los demandantes NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, y sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 22745, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador en aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00845-01(27894)

Actor: T.A.G.O.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-

Referencia: ACCION...

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