Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02243-01(27001) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234162

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02243-01(27001) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Mayo de 2013

Fecha20 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Privación injusta por causas ajenas a las enunciadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad por causas ajenas a las enunciadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991

Aun cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, como quiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente. (…) La Sala ha determinado que aun en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido, por tanto basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-. (…) es evidente que la privación de la libertad del señor N.V. configuró para él y sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las actuaciones desplegadas tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de las dos entidades, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

NOTA RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero C.A.Z.B.. En relación sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, ver sentencias de la Corte Constitucional: C 397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C 774 de 25 de julio de 2001. Con respecto a los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por In dubio pro reo, ver los fallos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: 15 de abril de 2010, exp. 18284, CP. M.F.G.

LUCRO CESANTE - Sólo procede actualización por cuanto no hace parte del objeto del recurso / ACTUALIZACION DE SUMA - Lucro cesante

Si bien la condena relativa al lucro cesante no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido.

CORRECCION DE SENTENCIA - Error de digitación

Se corregirá el error de digitación cometido en cuanto al nombre del menor J.D.V.B., ya que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se consignó erradamente como “J.D.V.B.”.

COSTAS - No condena

El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02243-01(27001)

Actor: N.V. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 7 de octubre de 2003, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declárese (sic) de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la señora A.E.V., de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: D. (sic) administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor N.V., conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese (sic) solidariamente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar las siguientes indemnizaciones:

Por concepto de los perjuicios morales ocasionados:

- Para N.V. (detenido): el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha de esta sentencia.

- Para M. delP.B.V.: el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha de esta sentencia.

- Para el menor J. (sic) D.V.B. (hijo): el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha de esta sentencia.

Por concepto de los perjuicios materiales causados (lucro cesante):

-Para N.V. (detenido): la suma de seis millones ciento veintiséis mil ochocientos treinta y siete pesos ($6.126.837.00).

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Deniéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO

Sin condena en costas.”I. ANTECEDENTES

NELSON VELOZA, quien actúa a nombre propio y en representación del menor J.D.V.B.; M.D.P.B. VELA y A.E.V., actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION –, representada por el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en el marco de un proceso penal por el delito de lesiones personales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales y morales, la suma aproximada de $80.000.000 o la que resultara probada en el proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

Manifestaron en la demanda que el 13 de febrero de 1993, en hechos ocurridos en el Barrio Fontibón de Bogotá, fue herido con arma blanca el señor M.M.I., agresión por la cual fue señalado como autor el señor N.V..

Expuso el libelo que el 10 de abril de 1995, la Fiscalía 386 Local de Lesiones Personales y D. ordenó la captura del señor V., para ser escuchado en diligencia de indagatoria por el delito de lesiones personales, para lo cual suministró la información contenida en la tarjeta decadactilar que previamente había sido solicitada a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Dijeron que a través de la Resolución de 17 de mayo de 1995, la Fiscalía dispuso la modificación de la conducta endilgada por la de tentativa de homicidio, por lo que asumió la investigación la Fiscalía 38 Seccional Delegada de la Unidad Tercera de Vida.

Señalaron que en el transcurso del proceso penal N.V. fue declarado como reo ausente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, se dictó resolución de acusación en su contra y el 27 de abril de 1998 fue condenado por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá a 12 años y 6 meses de prisión.

En virtud de la condena, la Policía Metropolitana de Bogotá capturó al señor V. el 31 de agosto de 1998, por lo que permaneció retenido en la cárcel del Municipio de Santa Rosa de Viterbo hasta el 6 de agosto de 1999, cuando recuperó su libertad gracias al resultado de una acción de revisión incoada en contra del fallo condenatorio, en donde el Tribunal Superior de Bogotá resolvió que no era suficiente haber adelantado la investigación con base en la información consignada en la tarjeta decadactilar, sin tener en cuenta la descripción física del sindicado, por lo que se invalidó el proceso penal y se ordenó rehacer toda la instrucción.

Iniciada nuevamente la investigación, la Fiscalía General de la Nación concluyó que el señor N.V. no había sido autor o participe en la tentativa de homicidio de que fuera objeto el señor M.M.I., por lo que se abstuvo de vincularlo al proceso y ordenó la expedición de un certificado de buena conducta, como si se hubiese dictado sentencia absolutoria.

La demanda, así formulada[1], fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de noviembre de la misma anualidad[2], decisión que fue notificada en debida forma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3], a la Fiscalía General de la Nación[4] y al Ministerio Público[5].

Oportunamente la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda[6] y manifestó que el error en la captura del señor V. no era atribuible a la entidad, sino...

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