Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00111-00(18511) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234186

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00111-00(18511) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Mayo de 2013

Fecha23 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CLASIFICACION ARANCELARIA - El acto que la DIAN expide para ello es de carácter general, independientemente de que lo dicte de oficio o a solicitud de parte / ACTOS DE CLASIFICACION ARANCELARIA - Naturaleza jurídica. Son generales, dado que simplemente indican, de acuerdo con sus características propias, el código numérico o subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en el que se ubican las mercancías objeto de comercio exterior

Sea lo primero advertir que la Sección, en sentencia del 23 de junio de 2011, rectificó el criterio jurídico, según el cual, los actos de clasificación arancelaria expedidos por la DIAN, por solicitud de los particulares, eran actos administrativos de contenido particular y concreto, demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, el criterio rectificado, es que los actos de clasificación arancelaria, independientemente de que hayan sido expedidos de oficio o a solicitud de parte, son actos de carácter general. Esta nueva posición la sustentó la Sala en las siguientes razones: El Estatuto Aduanero, en el artículo 236, al regular la clasificación arancelaria, pareciera indicar que los actos por los cuales la DIAN realiza tal clasificación serán de contenido particular y concreto si los expide a petición de parte y de carácter general cuando la entidad lo hace de oficio. La Sala consideró que lo que determina si el acto es de una u otra naturaleza es su contenido y los efectos que pueda generar. Que clasificar arancelariamente un bien es ubicarlo en la nomenclatura del Arancel de Aduanas, instrumento que comprende todas las mercancías susceptibles de comercio internacional a las que les asigna un código numérico que las identifica de manera unívoca e inequívoca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 236

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 15069 DE 2007 (6 de diciembre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada)

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter general de los actos administrativos de clasificación arancelaria se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de junio de 2011, Exp. 16090, MP. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

INVIMA Y DIAN - No tienen competencias comunes / INVIMA - No clasifica arancelariamente productos / CLASIFICACION ARANCELARIA - La hace la DIAN teniendo en cuenta la naturaleza de la mercancía y las reglas de clasificación internacional / REGISTRO SANITARIO - Lo expide el INVIMA para los productos que puedan tener impacto en la salud / CLASIFICACION ARANCELARIA - No depende del registro sanitario que hace el INVIMA

Sea lo primero destacar que entre la DIAN y el INVIMA no existen competencias comunes, sin que ello signifique que se desconoce el principio de coordinación de que trata el artículo 209 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 6° de la ley 489 de 1998. Así, lo señaló la Sala al resolver sobre la legalidad de la Circular 0024 del 7 de febrero de 2005 de la DIAN. Según las funciones asignadas por el legislador, el INVIMA cumple las relacionadas con la salud pública, entre éstas, la vigilancia y control sanitario de, entre otros productos, los medicamentos, mientras que a la DIAN, en ejercicio de las funciones de administración de los derechos aduaneros y la gestión aduanera, le corresponde administrar los procesos técnicos aduaneros relacionados con la clasificación arancelaria, en virtud de las cuales, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, expide las clasificaciones arancelarias, de oficio o a petición de parte. En esa oportunidad, se indicó que la DIAN clasifica arancelariamente los productos teniendo en cuenta la naturaleza de la mercancía y las reglas de clarificación arancelaria y que, basta que un bien encaje en la definición de medicamento del Decreto 677/95 para determinar que requiere registro sanitario, por lo que precisó: “Lo anterior implica que un bien puede ser clasificado por la DIAN en una subpartida arancelaria determinada y necesitar, a su vez, el registro sanitario, pero ello no implica que por requerir registro sanitario, deba clasificarse siempre por las subpartidas correspondientes a medicamentos, toda vez que, como se precisó, por el sólo grado de elaboración que tenga determinado bien o por la aplicación de las notas legales o explicativas del arancel, el bien debe ser clasificado arancelariamente en otra subpartida”. Luego, señaló: “… no tiene sustento alguno pretender que la clasificación arancelaria dependa de lo que diga el registro sanitario otorgado por el INVIMA, pues, se reitera, esta entidad no clasifica arancelariamente bienes, ni su función tiene que ver con la administración de los derechos de aduanas. Una cosa es otorgarle un registro sanitario a un alimento, medicamento, insecticida o plaguicida, que tiene sus propias características materiales, y otra muy distinta clasificarlo en el arancel aduanero. El registro sanitario avala un producto alimenticio, farmacéutico, insecticida o plaguicida como idóneo para el consumo o uso humano o animal, la clasificación arancelaria tiene como fin identificar el arancel que recae sobre los productos clasificados”. De lo anterior, se colige que la competencia asignada tanto a la DIAN como al INVIMA está delimitada, igualmente, lo está la finalidad de la clasificación arancelaria de las mercancías y del registro sanitario de los productos que puedan tener impacto en la salud.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 245 / DECRETO 1290 DE 1994 / DECRETO 677 DE 1995 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 28 NUM. 7

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 15069 DE 2007 (6 de diciembre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada)

NOTA DE RELATORIA: Sobre las competencias de la DIAN y el INVIMA se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 11 de junio de 2009, Exp. 15558, MP. Dr. William Giraldo Giraldo

GINKGO BILOBA - Para efectos arancelarios es una preparación alimenticia que se clasifica en la subpartida arancelaria 2106.90.72.00

El contenido del acto demuestra que la demandada analizó la información suministrada por el mismo solicitante y la contenida en el Registro sanitario, en la que encontró que el producto “GINKGO BILOBA 40 mg cápsula” arancelariamente es una preparación alimenticia. Lo anterior, porque de los documentos analizados por la demandada, ésta pudo concluir que el producto está compuesto por una sustancia activa y una sustancia auxiliar. La primera es el extracto seco vegetal obtenido de las hojas de la planta medicinal ginkgo biloba “al 24% equivalente a 9,6 mg de flavonglucósidos” y, la segunda, polietilenglicol. Según lo indica el mismo acto acusado, los flavonoides son sustancias naturales que se encuentran, entre otros, en frutas y verduras. Los glicósidos del ginkgo biloba se denominan ginkgolidos, información que le permitió concluir a la DIAN que los glicósidos flavónicos del producto analizado “tienen efecto antioxidante”. Además, tuvo en cuenta en su análisis, el pronunciamiento que respecto del mismo producto realizó la OMA y que lo clasificó como una preparación alimenticia, lo que sirvió para dar más sustento a su conclusión. En consecuencia, la demandada encontró que el “GINKGO BILOBA 40 mg cápsula” no clasifica arancelariamente como producto farmacéutico, porque según el texto del numeral 2) del literal b) de la Nota 3 del Capítulo 30, en las partidas 30.03 y 40.04 clasifican los productos mezclados, cuando se trata de “los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales”, que no es el caso, pues la composición del producto es diferente, como se advierte del acto demandado. De otra parte, según el literal a) de la Nota 1 del Capítulo 30 del Arancel de Aduanas no están comprendidos como productos farmacéuticos en este Capítulo los productos como el ginkgo biloba, pues, teniendo en cuenta que se trata de un producto compuesto (i) a base de un extracto seco de ginkgo biloba y (ii) una sustancia auxiliar, encuadra en la subpartida arancelaria 2106.90.72.00, en las que se clasifican preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte y “que contengan exclusivamente mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos, con vitaminas, minerales u otras sustancias”.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 15069 DE 2007 (6 de diciembre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de la Resolución 15069 de 2007, por la que la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó el producto “GINKGO BILOBA 40 mg cápsula” en la subpartida arancelaria 2106.90.72.00, como una preparación alimenticia a base de extracto de plantas. La Sala concluyó que ese acto no incurrió en falsa motivación, dado que el producto no clasifica como farmacéutico, pues, según el texto del num. 2) del literal b) de la Nota 3 del Capítulo 30, en las partidas 30.03 y 40.04 clasifican los productos mezclados, cuando se trata de “los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales”, que no es el caso, pues la composición del GINKGO BILOBA es diferente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00111-00(18511)

Actor: HIGH NUTRITION COMPANY E U

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad incoada contra la Resolución 15069 del 6 de diciembre de 2007 de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN.

ANTECEDENTES

El 1° de octubre de 2007, la actora presentó la solicitud de clasificación arancelaria del producto de nombre comercial “GINKGO BILOBA 40 mg cápsula”[1].

La demandada clasificó dicho producto en la subpartida arancelaria 2106.90.72.00 como una preparación...

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