Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452429930

Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2013

Fecha30 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

OBLIGACIONES DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL Y DEL TRANSPORTADOR - Silencio administrativo positivo

Teniendo en cuenta la definición acogida por la Sala en sentencia de 6 de agosto de 2004, referida en el cargo estudiado en el acápite anterior, para la Sala no hay duda que en el caso presente se trataba de una mercancía consolidada y que, por lo tanto, el agente de carga internacional tenía la obligación de entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos que amparan la carga consolidada y el manifiesto de carga correspondiente a la misma, dentro de las 24 horas siguientes a la entrega física del manifiesto de carga. El hecho de que la autoridad aduanera exija que el agente de carga internacional deba entregar los documentos consolidadores, los documentos hijos que amparan la carga consolidada y el manifiesto de carga correspondiente a la misma, dentro de las 24 horas siguientes a la entrega física del manifiesto de carga; no es una interpretación exegética, sino un entendimiento cabal de la ley, tanto más de la ley aduanera, que rige una función pública de interés general. En esta ocasión, la Sala mantiene la posición anteriormente expuesta y entiende que para que no se configure el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, es necesario que el acto administrativo que decide de fondo se expida dentro del término legal sin que en este caso sea necesaria la notificación dentro de dicho término. En ese orden, los 30 días con que contaba la DIAN para proferir la decisión de fondo transcurrieron entre el día 16 de junio y el 29 de julio de 2005. El acto que decidió el fondo del asunto con la orden de decomiso de la mercancía fue expedido el 22 de julio de 2005. Lo anterior demuestra que el acto acusado fue expedido dentro del término establecido en la ley y, por tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo que reclama la actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 96 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 104 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 105 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 519 / CONCEPTO 131 DE 2004 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 41

NOTA DE RELATORIA: Mercancía consolidada, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2011, R.. 1999-02246, MP. R.E.O. de L.P.. Silencio administrativo positivo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, R.. 2003-01855, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00325-01

Actor: DRUMMOND LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del M. de 22 de julio de 2009, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El 10 de marzo de 2006, D.L.. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare nula la Resolución 00884 de 22 de julio de 2005, mediante la cual el J. de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Santa Marta- ordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 151 Comex de 2005 (17 de febrero).

    1.1.2. Que se declare nula la Resolución 19-077-01-00075 de 4 de noviembre de 2005, por la cual la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Santa Marta-, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. 1.1.3. Que se declare que la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 151 Comex de 2005 (17 de febrero) fue presentada en legal forma ante las autoridades aduaneras y que, en consecuencia, se ordene su legalización sin pago de rescate, la terminación y archivo de la investigación administrativa iniciada con motivo del decomiso de la misma.

    1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN pagar los perjuicios materiales a título de daño emergente correspondiente al valor de la mercancía entregada o el valor amparado en la póliza No 01 DL001780 de 3 de marzo de 2005 o la suma de dinero pagada al momento de hacerse efectiva la garantía y; a título de lucro cesante, pagar los correspondientes intereses comerciales corrientes. Condenar en costas a la demandada.

    1.2. Hechos

    La actora compró a la sociedad WESTFALIA domiciliada en Oelde (Alemania), dos (2) secadoras centrífugas para la operación de la fase II de su planta generadora de energía.

    En razón de lo anterior, la actora celebró un contrato de transporte con la sociedad KUEHNE NAGEL (AG 6 CO) KG, domiciliada en Alemania, la cual realiza sus operaciones en Colombia a través de la sociedad KUEHNE NAGEL S.A. constituida como Agente de Carga Internacional.

    Según Acta de Aprehensión 151 Comex de 2005 (17 de febrero), funcionarios de la División de Control Aduanero Subdirección de Fiscalización de la DIAN –Administración Santa Marta- aprehendieron una mercancía de propiedad de DRUMMOND LTDA. consistente en dos cajas que contienen “1 MÁQUINA CENTRÍFUGA MARCA GEA MODELO OSDE 0.01-037160, SERIAL 9031-222291228, CON UN MOTOR ELÉCTRICO MARCA ABB, MODELO M3BT-200MLB-43FFI, SERIAL 0352028510001 CON SUS SIGUIENTES JUEGO DE HERRAMIENTAS, ACCESARIOS Y DEMÁS: (…)”, por la presunta introducción de la misma al territorio aduanero Colombiano, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1.3. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

    La Aprehensión tuvo como fundamento el hecho de que el agente de carga internacional K.N.S.A. no entregó el manifiesto de carga consolidada y los documentos de transporte en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, incurriendo en la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.3. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

    Por escrito de 9 de marzo de 2005, la actora se opuso a la aprehensión de la mercancía y constituyó la póliza de cumplimiento DL001780/DL002569 expedida por CONFIANZA S.A. a favor de la DIAN.

    El J. de la División de Control Tributario y Aduanero de la DIAN –Administración Santa Marta- mediante Resolución 0001 de 15 de marzo de 2005, aceptó la garantía relacionada anteriormente en reemplazo de la mercancía aprehendida y ordenó su entrega.

    Por Resolución 00884 de 22 de julio de 2005, la Jefe de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Santa Marta- decomisó a favor de la Nación, la mercancía relacionada en el DIAM: 5819000004 de 17 de febrero de 2005, por infringir lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

    Mediante Resolución 19-077-01-00075 de 4 de noviembre de 2005, el J. de la División Jurídica de la DIAN –Administración Santa Marta – resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora consideró violados los artículos 29 y 84 de la Constitución Política; y 96, 502, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999.

    Señaló que el contrato de transporte de la mercancía decomisada se celebró en términos FCL/FCL (Full Container Load), la cual se caracteriza por ser una mercancía no consolidada, contrario a lo interpretado por la DIAN.

    Indicó que el decomiso de la mercancía es procedente cuando el contrato de transporte se celebra en términos LCL/LCL (Less Container Load), supuesto en el que existe la obligación del transportador de consolidar la carga transportada.

    Sostuvo que según lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, el agente de carga internacional tiene la obligación de transmitir y entregar la información contenida en los documentos consolidadores e hijos de la carga consolidada; sin tener que entregar información respecto de la carga no consolidada.

    Argumentó que la DIAN aplicó indebidamente el Concepto 131 de 30 de diciembre de 2003, respecto de la interpretación del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto el mismo se expidió para explicar un caso distinto al presente, consistente en la obligación del agente de carga de presentar ante la Aduana el documento hijo cuando es embarcador directo.

    Afirmó que la Resolución 00884 de 22 de julio de 2005 fue expedida por fuera del término establecido en los artículos 511 y 512 del Decreto 2685 de 1999, por lo cual se configuró el silencio administrativo positivo a su favor.

  2. LA CONTESTACIÓN

    La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, los agentes de carga internacional son responsables de la transmisión o incorporación, de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores e hijos y la entrega de los mismos que amparan la carga consolidada al sistema informático aduanero consolidada de forma correcta y oportuna.

    Indicó que cuando un agente de carga internacional actúa como embarcador directo, está obligado a entregar el manifiesto de carga consolidada y los documentos de transporte hijos en la oportunidad establecida en la legislación aduanera, so pena de incurrir en infracción administrativa, la cual tiene como consecuencia la aprehensión de la mercancía.

    Sostuvo que de conformidad con los artículos 94 del Decreto 2685 de 1999 y 61 de la Resolución 4240 de 2000, el manifiesto de carga debe identificar de manera genérica la mercancía o indicar que se trata de carga consolidada, cuando así viniere.

    Respecto de la ocurrencia del silencio administrativo...

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