Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00986-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452429950

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00986-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2013

Fecha30 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA

La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente. Es natural que en épocas de relativa estabilidad monetaria se aplique el principio nominalista en todo su vigor. Sin embargo, cuando la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario adquiere proporciones mayores, el nominalismo deja de ser una opción adecuada en términos de justicia y equidad. Como puede observarse, en Colombia la constancia no ha sido precisamente la de establecer mecanismos de corrección monetaria por vía de Ley, lo que ha llevado a la necesidad de acudir a mecanismos de indexación fundados en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena. Revisada, estudiada y analizada la Directiva acusada, encuentra la Sala que, en efecto, ella se ajusta a los principios y reglas propios de la Actualización Monetaria, ya que en ella no se prevén multas adicionales o sanciones diferentes a las previstas en el Decreto Ley 2610 de 1979. Lo único que hace la Directiva cuestionada es ajustar, actualizar, corregir a valor presente unos valores que por el paso del tiempo se encuentran depreciados, lo que obedece a la aplicación de los principios de justicia y equidad.

Nominalismo y valorismo

El principio nominalista, indica que en las obligaciones pecuniarias el deudor se libera con la entrega de la suma nominal originalmente pactada, aún a pesar de que entre el momento de la celebración del acto jurídico y el de su cumplimiento haya tenido lugar un proceso inflacionario importante, con la consecuente disminución en el poder adquisitivo del dinero. Contrario a lo expuesto, se encuentra el Valorismo, denominado también Realismo, en el que se predica que el deudor sólo se libera de la obligación contraída pagando el valor económico real al momento del cumplimiento de la obligación, asumiendo el valor de la depreciación del dinero por el paso del tiempo. El Valorismo, requiere, necesariamente, de la utilización de mecanismos idóneos que permiten traer a valor presente el monto depreciado por el paso del tiempo. A este fenómeno se le conoce con el nombre de Corrección Monetaria, Actualización Económica o, simplemente, indexación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2610 DE 1979

NORMA DEMANDADA: DIRECTIVA 001 DE 2004 (11 de octubre) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

Actora: CAMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCION DE CUNDINAMARCA -CAMACOL-

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE

Referencia: APELACION SENTENCIA – SIMPLE NULIDAD

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accede a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1- La CAMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE CUNDINAMARCA, en adelante CAMACOL, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de la Directiva núm. 001 de 11 de octubre de 2004, expedida por el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá D.C. (DAMA), por medio de la cual se adoptó una tabla que contiene la actualización del monto de cada una de las sanciones contenidas en el Decreto Ley 2610 de 1979.

I.2- Los hechos de la demanda.

Según la actora, los siguientes son los fundamentos fácticos de la acción:

Que el día 26 de octubre de 1979, mediante Decreto Ley 2610, se determinó que el Superintendente Bancario (hoy Superintendente Financiero) sería el encargado de ejercer la función de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas. En tal virtud, se le otorgó la potestad de imponer multas sucesivas de diez mil a quinientos mil pesos a favor del Tesoro Nacional contra las personas o entidades que incumplan las órdenes o requerimientos que en uso de las facultades de inspección y vigilancia expida dicho funcionario.

Que mediante Decreto 330 de 2003, en su artículo 9°, se determinó que corresponde a la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá (DAMA), ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de anuncio, captación de recurso, enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

Que el 18 de mayo de 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió concepto mediante el cual evalúa la procedencia de la indexación técnica y objetiva de las multas contenidas en el del Decreto Ley 2610 de 1979. Lo anterior, como consecuencia de la solicitud elevada por el Viceministro de Ambiente en representación del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Que el día 11 de octubre de 2004, la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA emitió la Directiva núm. 001 de 2004, por medio de la cual se indexan los valores de las multas consagradas en el Decreto Ley 2610 de 1979.

Que se ha presentado una avalancha de sanciones por la no presentación de estados financieros ante la Subdirección de Control de Vivienda en los tres (3) años anteriores, por sumas exorbitantes y desproporcionadas, las cuales fueron indexadas dando aplicación a la norma impugnada.

I.3- Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas:

- Constitución Política de Colombia, artículos 6°, 121, 122, 123 y 313.

- Ley 136 de 1994 (Código de Régimen Municipal), artículo 187.

- Ley 66 de 1968, artículos 1º y 28.

- Decreto 330 de 2003, artículo 9°.

- Decreto 2610 de 1979, artículos 1º y 11.

- Decreto Ley 78 de 1987, artículo 1º.

- Decreto 497 de 1987, artículos 1º, 2º y 31.

- Decreto 1555 de 1988, artículo 6º.

- Decreto 329 de 2003, artículo 1º.

Adujo en síntesis, tres cargos de violación en contra del acto acusado:

PRIMERO

La violación directa de la Constitución y de la Ley al desconocer el principio de legalidad de la sanción.

SEGUNDO

La falta de competencia de la autoridad pública para expedir el acto administrativo demandando.

TERCERO

La falsa motivación contenida en la Directiva censurada.

I.4- A las pretensiones de la demanda se opuso la Secretaría del Hábitat, entidad pública del orden distrital que reemplazó al liquidado Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá (DAMA), en relación con las funciones relativas al control, vigilancia e inspección de las actividades de enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda, alegando como excepción de mérito la “inepta demanda por inexistencia de las causales de nulidad alegadas”, para lo cual señaló los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO

La indexación es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como es el caso del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que garantiza la efectividad del derecho sustantivo, ya que permite que el pago de una obligación sea total y no parcial, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo. A través de este mecanismo se desarrolla la justicia y la equidad porque con él se actualiza una suma de dinero pasada sin que esto implique que se condena al pago en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado, pero en tiempos presentes.

Lo anterior, se basa en el principio general de derecho de la integridad del pago de las obligaciones.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto número 1564 de 18 de mayo de 2004, señaló que la inaplicación de la figura de la indexación para las sanciones administrativas contempladas en el Decreto Ley 2610 de 1979, iría en contravía de los postulados del Estado Social de Derecho, en la medida en que esto dificultaría el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación...

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