Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-01214-01(1913-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452430026

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-01214-01(1913-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2013

Fecha07 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSULTA SENTENCIA – Pensión de jubilación / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Regimenes de pensiones / REGIMEN DE PENSIONES – Obligatorio

El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos dos sistemas es libre y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 13

REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Traslado / REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL – Traslado

El artículo 31 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen solidario de prima media con prestación definida – RPM- como “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 31

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL – Definición

Por su parte, el inciso 1° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS- como “El conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 59 INCISO 1

PENSION DE VEJEZ – Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION – Beneficiarios

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste, en que les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. El régimen de transición tiene el fin de no frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de vejez, pues la Ley 100 de 1993, exige mayores requisitos para acceder a tal derecho. Comprendemos con esto que la creación del régimen de transición obedeció a la necesidad de implementar un mecanismo de protección frente a los tránsitos de legislación que afectarían desmesuradamente a un grupo determinado de trabajadores, que si bien no habían adquirido el derecho a la pensión, tenían una expectativa legítima de adquirir dicho derecho, ya que se encontraban próximos a que en su cabeza se concretaran las premisas para pensionarse en el momento en que acaeció dicho tránsito legislativo. Así las cosas, el legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

TRASLADO REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL – Al de prima media con prestación definida / REGIMEN DE TRANSICION – No se pierde al realizar traslados de régimen de prima media al de ahorro individual y regreso al de prima media con prestación definida

la norma consagra a partir de allí dos supuestos de interpretación para la pérdida del régimen de transición: (i) quien teniendo la edad para que le sea aplicable el régimen de transición se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad, (ii) quien teniendo la edad para que le sea aplicable el régimen de transición se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego decida cambiarse al régimen de prima media con prestación definida. Empero, podemos observar que la norma en ningún momento previó tal pérdida para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraban cotizando para la correspondiente entidad de previsión y afiliados al régimen de prima media con prestación definida, que hubieren renunciado a éste y se acojan al de ahorro individual con posterioridad para luego volver al de prima media con prestación definida. Es más, la norma únicamente consagró la pérdida del régimen de transición al producirse el cambio del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida. Nótese que la norma nunca dijo “volver”, “retornar” o algo semejante, para que pueda colegirse que se trata del caso de las personas que ostentaron el régimen de prima media y decidieron cambiarse al RAIS y posteriormente decidieron regresar, como es el caso que nos ocupa.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01214-01(1913-12)

Actor: L.H.G.C.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS

CONSULTA SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES

Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor L.H.G.C. contra el Instituto de Seguros Sociales, en procura de obtener el reconocimiento pensional.

  1. LA ACCIÓN

  1. PRETENSIONESEn ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor L.H.G.C., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 014735 de 13 de abril de 2009, 046894 de 6 de octubre de 2009 y 01384 de 19 de abril de 2010, por las que el Instituto de Seguros Sociales negó al actor su solicitud de reconocimiento pensional.A título de restablecimiento del derecho pidió en síntesis, que se ordene al ISS reconocer y pagar la pensión de “vejez” a partir del 21 de octubre de 2007, fecha en la que el demandante adquirió el status pensional, con 1152 semanas cotizadas, equivalentes a más de 22 años de servicios y 55 años de edad, de acuerdo al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. Lo anterior, junto con los respectivos reajustes que ordenen las leyes en mención y la actualización de los valores con base en el índice de precios al consumidor establecidos por el DANE y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. 2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[1]Como sustento de las pretensiones propuestas, el demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos:

    Que el día 23 de septiembre de 2008, solicitó el reconocimiento de la “pensión de vejez” ante el Instituto de Seguros Sociales quien mediante Resolución No. 014735 de 13 de abril de 2009 resolvió el derecho de petición al negar la solicitud.

    Que interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión el 11 de junio de 2009, pero mediante Resolución No. 046894 de 6 de octubre de 2009 se resolvió tal recurso confirmando la Resolución No. 014735 de 13 de abril de 2009.

    Que nuevamente, dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 046894, pero a través de Resolución No. 01384 de 19 de abril de 2010 se confirmó la Resolución No. 014735 con lo que se declaró agotada la vía gubernativa.

    Que la negativa del ISS en el reconocimiento pensional se basó en que el asegurado presentó traslado a un fondo privado y que según el documento ODA 08-14539 se decidió la competencia para resolver acerca de la prestación económica estableciendo que el ISS era competente.

    Que para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe cumplirse con la sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, concordante con el memorando 006355 de 4 de agosto de 2009 de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS que dispone que debe acreditarse 15 años de servicios a 1° de abril de 1994.

    Que al cambiarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida debe trasladarse a él la cuenta de ahorro individual con solidaridad y que dicho monto corresponde al aporte legal y que el traslado debe darse con posterioridad a la fecha de la sentencia.

    Que consideró la entidad que en razón al traslado realizado el día 15 de mayo de 2003 y que para conservar el régimen de transición se requiere acreditar 15 años de aportes a 1° de abril de 1994, por lo que concluyó que el actor no era beneficiario del régimen de transición de conformidad con la sentencia C- 789 de 2002 y la Circular No. 006355 de 4 de agosto de 2009 de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS. Que por ello, la prestación debía ser analizada a la luz de lo señalado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 con respecto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez como son haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre.

    Que a pesar de lo anterior, el demandante cumple con uno de los requisitos establecidos por el artículo 36 de la transición de la Ley 100 de 1993, que es contar con 40 años o más al momento de entrar en vigencia dicha ley el 1° de abril de 1994, pues nació el 21 de octubre de 1952 y cumplió 41 años de edad el 21 de octubre de 1993.

    Que tal y como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T- 818 de 2007, donde definió que el derecho al régimen de transición era una derecho adquirido de las personas...

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