Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452430066

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento mediante fallo de tutela / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION – Acto de ejecución / DECISION JUDICIAL – Pensión de jubilación / FALLO DE TUTELA – Cuando se suprimen o cambia la decisión del juez se esta frente a un nuevo acto de decisión

Resulta válido afirmar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora se encuentra debidamente encausada, máxime cuando los actos de ejecución demandados en esta oportunidad, se apartan, ciertamente, de la decisión judicial al momento en que limitan la pensión de jubilación de la demandante, en ese orden de ideas, también es dable conocer de fondo este tipo de actos, como quiera que cuando se suprimen o cambian la decisión del juez de tutela, no se estaría frente a una simple ejecución, sino ante una decisión.

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Régimen especial / RAMA JUDICIAL – Aplicación decreto 546 de 1971 / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento al prestar los servicios al menos 10 años en la rama o en ministerio publico / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios

Los funcionarios que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público tienen un régimen especial, en virtud del cual continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente la actora tiene derecho a la aplicación del referido régimen por cuanto laboró durante más de 10 años al servicio de la Fiscalía General de la Nación, es decir que se encuentra dentro del supuesto fáctico establecido por la precitada disposición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 6

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento. Factores / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Factores salariales devengados / BONIFICACION POR COMPENSACION Y BONFICACION POR GESTION JUDICIAL – Incompatibles como factor para pensión de jubilación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación de uno de las bonificaciones devengadas

El citado marco normativo, aplicable al momento de retiro de la demandante, dispuso que no es viable el pago de las dos prestaciones, sin embargo se observa en la citada Certificación que le realizaron pagos tanto por bonificación por compensación como por gestión judicial. En ese orden de ideas, se ordenará en virtud del principio de favorabilidad, que se aplique solamente una de las dos bonificaciones antes mencionadas, al momento de tener en cuenta la asignación mensual mas elevada durante el último año de servicios, incluyendo las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas devengadas y demás factores prestacionales y, los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988, ya que constituyen factor de salario para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Cosa distinta es que pueda la Caja descontarle los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 717 DE 1978 –ARTICULO 12 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 944 DE 2005 / DECRETO 546 DE 1971

PENSION DE JUBILACION – Bonificación por servicios / BONIFICACION POR SERVICIOS – Se liquida una doceava parte

El factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento mediante fallo de tutela / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION – Acto de ejecución / DECISION JUDICIAL – Pensión de jubilación / FALLO DE TUTELA – Cuando se suprimen o cambia la decisión del juez se esta frente a un nuevo acto de decisión

Resulta válido afirmar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora se encuentra debidamente encausada, máxime cuando los actos de ejecución demandados en esta oportunidad, se apartan, ciertamente, de la decisión judicial al momento en que limitan la pensión de jubilación de la demandante, en ese orden de ideas, también es dable conocer de fondo este tipo de actos, como quiera que cuando se suprimen o cambian la decisión del juez de tutela, no se estaría frente a una simple ejecución, sino ante una decisión.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12)

Actor: M.L.L.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES-Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos tanto por las partes demandante como la demandada contra la sentencia de 25 de abril de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por M.L.L.M. en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, CAJANAL.

LA DEMANDA

M.L.L.M. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• Resolución No. 007284 de 8 de febrero de 2005, suscrita por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social, EICE, que dio cumplimiento al fallo de tutela de 30 de diciembre de 2004 proferido por el Juzgado Penal Especializado de Manizales, ordenando reliquidar la pensión de la señora M.L.L.M..

• Resolución No. 014571 de 19 de mayo de 2005, por medio de la cual la Asesora de Gerencia General del ente accionado resolvió reliquidar la pensión de jubilación de la demandante elevando la cuantía a $9.525.000, efectiva a partir del 1º de marzo de 2005.

• Resolución No. 037614 de 9 de noviembre de 2005, expedida por la misma autoridad administrativa, que ordenó revocar las anteriores resoluciones y elevó la cuantía de la pensión de jubilación a $9.537.500, efectiva a partir del 24 de mayo de 2004.

• Resolución No. 027800 de 9 de junio de 2006, mediante la cual la Asesora de la Gerencia General, resolvió modificar la Resolución No. 037614 de 2005 en el sentido de indicar que la pensión de la actora es de $9.713.472.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

• Reliquidar su pensión de jubilación, desde el momento de su causación, conforme el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, es decir, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere tenido durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores de salario, entre ellos, la bonificación por servicios en un 100%.

• Pagar las anteriores sumas a partir del 25 de mayo de 2005, con los incrementos anuales respectivos.

• Indexar las anteriores sumas.

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos:

Destacó que nació el 14 de febrero de 1949 (sic, debió decir 17 de febrero de 1949) y prestó sus servicios a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, así:

|ENTIDAD |TIEMPO |

|Rama judicial |16 de febrero de 1978 a 30 de junio de 1992 |

|Fiscalía General de la Nación |1º de julio de 1998 a 19 de octubre de 1998. |

|Fiscalía General de la Nación |10 de diciembre de 2002 a 25 de mayo de 2005. |

El 19 de mayo de 1999 elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social una solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, motivo por el cual le fue otorgada mediante Resolución No. 001857 de 31 de enero de 2000 en cuantía de $2.165.088, efectiva desde el 14 de febrero de 1999.

No obstante, aclaró, el 9 de diciembre le fue suspendido tal beneficio pensional en consideración a que se reintegró a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de F.D. ante el Tribunal del Distrito.

En virtud de lo anterior, requirió al ente demandado le fuera reliquidada la pensión de jubilación, razón por la que fue proferida la Resolución No. 07284 de 8 de febrero de 2005, incrementando el monto de la misma a $8.200.619.

A su vez, el 19 de mayo de 2005, mediante Resolución No. 14571, fue acrecentada nuevamente su prestación, en consideración a que acreditó un nuevo tiempo de servicio, arrojando una cuantía equivalente a $11.442.846, pero limitando el monto de la pensión a 25 s.m.l.v. de acuerdo con el artículo 1º del Decreto No. 510 de 2003.

El 9 de noviembre de dicho año, por medio de la Resolución No. 037614, fueron revocadas las Resoluciones Nos. 07284 y 14571 de 8 de febrero y de 19 de mayo de 2005, respectivamente, y dio cumplimiento al fallo de tutela del 30 de diciembre de 2004 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales

Finalmente, por medio de la Resolución No. 27800 de 9 de junio de 2006 fue modificada la Resolución No. 037614 de 9 de noviembre de 2005, en la cual si bien es cierto reconoce que la pensión debe liquidarse conforme al Decreto 546 de 1971, también lo es que limitan la pensión dando aplicación al Decreto 510 de 2003 y además, “no se tienen en cuenta todos los factores que constituyen salario para efectos de reliquidación y al no hacerse en esta forma se va en contravía de la normatividad”.

En síntesis, lo que pretende es que la pensión le sea reconocida y pagada conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 sin ningún tope pensional, teniendo presente todos los factores salariales que recibió, incluyendo, la bonificación por servicios prestados en un 100%.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU...

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