Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-08500-01(1889-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452430138

Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-08500-01(1889-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2013

Fecha07 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADA DE CARRERA – Incorporación al cargo en la misma sede. Derecho preferencial frente al empleado provisional

Como da cuenta la Resolución No. 051 de 28 de enero de 2006, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dispuso la vinculación de personal en provisionalidad en 11 de los cargos de la sede central (Bogotá), donde pudo ser reincorporada la demandante por encontrarse inscrita en Carrera Administrativa, y estar vacantes los correspondientes a la Subdirección de Desarrollo Ambiental Sostenible y que posteriormente fueron provistos por tres (3) funcionarios igualmente con nombramiento provisional. Dentro de ese elevado número de empleos estaba el desempeñado por la actora en la ciudad de Bogotá, como lo indicó la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 1417 de 28 de agosto de 2006, que recomendó ubicar a la accionante en la ciudad de Bogotá, pero la CAR actuando de manera contraria, resolvió reincorporarla en una ciudad distinta, como es el Municipio de Fusagasugá, en la Oficina de Sumapaz, con lo cual, la administración desconoció el derecho preferencial de incorporación de la actora. En esas condiciones dirá la Sala que a la actora le asistía el derecho a ser incorporada preferentemente en la ciudad de Bogotá por encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa y sólo después, si no era posible, se le debía incorporar en otra sede, máxime que la Comisión Nacional del Servicio Civil, efectuó un análisis del perfil del cargo en forma detallada y precisa (Estudio Técnico); no obstante la CAR prefirió nombrar a provisionales. Si bien es cierto, las entidades con planta global pueden ubicar a sus funcionarios de acuerdo a las necesidades del servicio, también lo es que deben respetarse aquellos que tienen derechos de Carrera Administrativa, y por ende están en mejor situación que los provisionales, empero la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, no tuvo en cuenta para reincorporarla en otro lugar al de su residencia pudiendo hacerlo. Por lo anterior el cargo está llamado a prosperar, en consecuencia la sentencia impugnada deberá ser revocada y en su lugar se dispondrá la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la incorporación de la demandante en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16, en la Oficina Provincial Sumapaz.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004ARTICULO 44 / DECRETO 1227 DE 2005 – ARTICULO 86

RENUNCIA – Motivación. No vicia el consentimiento / RENUNCIA – No puede exigirse por la administración que no se motive / ABANDONO DEL CARGO- Presupuestos

Como lo indicó el A.F., la circunstancia de motivar una renuncia, no vicia el consentimiento o deseo de la funcionaria de separarse de la administración, por el contrario, esta circunstancia le permite al operador judicial, analizar cómo se dieron los hechos que llevaron a la actora a renuncia, que no es otra que su situación laboral. Lo que quiso la CAR fue que no se consignaran las causas, que en el sub-lite fue la ubicación en Fusagasugá, lo que sucede es que tal circunstancia desvirtuó la voluntad de la actora de apartarse del servicio, requisito esencial de la figura que se analiza. No pasa inadvertido para la Sala las múltiples comunicaciones que se cruzaron las partes con relación a la renuncia presentada por la señora T.S., pues la administración no tenía motivo alguno para exigirle que no la motivara, razón por la cual, el argumento de la CAR en el sentido de señalar que no indicó a partir de que fecha, no tiene fundamento, pues era fácil establecerla por la accionada pues el término se encuentra establecido en días [30 días]. En esas condiciones el cargo está llamado a prosperar, pues el escrito de renuncia presentado por la actora no podía estar sujeto a condicionamientos de la administración y nunca fue resuelto por la accionada. En el presente caso, dirá la Sala que no se dan los presupuestos del abandono del cargo, los actos acusados (Resoluciones 141 y 700 de 15 de febrero y 3 de mayo de 2007) tuvieron como fundamento los actos administrativos proferidos como consecuencia de la incorporación de la actora a la Oficina Provincial de Sumapaz y los diferentes escritos de renuncia presentados por la actora y jamás resueltos como corresponde por la administración. Las irregularidades surtidas en relación con la aceptación de la renuncia, fueron de tal magnitud, que la actora tuvo que acudir a la presentación de un derecho de petición, en que solicitó se le aceptara la misma, desconociendo que la CAR, que la renuncia es una situación administrativa que se encuentra regulada en la ley, por tanto, únicamente tenía que proceder a aceptarla y dejar de exigirle que no la motivara, pues tal proceder es contrario al ordenamiento jurídico

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08500-01(1889-12)

Actor: M.C.T.S.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda incoada por M.C.T.S. contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

LA DEMANDA

La señora M.C.T.S. a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda acumulada[1] contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. 148 de 23 de enero de 2006, por la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, incorporó a la demandante en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16, a la planta de personal de la entidad, ubicado en la Oficina Provincial Sumapaz.

  2. Oficio No. 2006-0000-03237-2 de 20 de febrero de 2006, expedido por la Jefe de la Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la CAR, dando respuesta al Oficio de 30 de enero del mismo año.

  3. Resolución No. 002 de 4 de julio de 2006, por la cual el Director General de la CAR, declaró improcedente la reclamación presentada por la demandante contra la Resolución No. 148 de 23 de enero de 2006.

  4. Oficio No. 2006-0000-016222-2 de 22 de agosto de 2006, suscrito por la Jefe de la Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la CAR, por medio del cual dio respuesta al oficio de 27 de marzo del mismo año radicado por la actora, indicándole que no se han desconocido las recomendaciones médicas, con su ubicación en la sede de Sumapaz.

  5. Resolución No. 1417 de 28 de agosto de de 2006, por la cual el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 002 de 4 de julio de la misma anualidad, confirmándola en su integridad.

  6. Acto Administrativo Ficto ‘Positivo’, por silencio del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, respecto a las diferentes peticiones de aceptación de la renuncia al cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16, ubicado en la Oficina Provincial de Sumapaz, por abandono injustificado de la accionante.

  7. Resolución No. 0141 de 15 de febrero de 2007, expedido por el Director General de la CAR, declaró el abandono injustificado del cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16 ubicado en la planta de global de la entidad, ubicado en la Oficina Provincial de Sumapaz a partir de 28 de octubre de 2006, por la actora.

  8. Resolución No. 0700 de 3 de mayo de 2007, por la cual el Director General de la CAR, confirmó la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho pretende, el pago de la indemnización por supresión del cargo; que no incurrió en abandono del cargo; el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de la declaración de vacancia por abandono del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenando en costas y agencias en derecho a las accionadas y dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La actora ingresó a la CAR el 27 de agosto de 1987 en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 09, debiendo desempeñar sus funciones en la ciudad de Bogotá.

A partir de 1° de agosto de 1995 el cargo anterior fue reclasificado como Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16, debiendo continuar prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.

Del 1° de noviembre de 1996 al 2 de marzo de 1998, la actora fue encargada del cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17, con funciones en la ciudad de Bogotá.

Del 3 de marzo al 13 de noviembre de 1998, la accionante fue encargada del empleo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, con funciones en la ciudad de Bogotá.

En la reestructuración de la planta de personal llevada a cabo en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en 1998, el empleo desempeñado por la demandante quedó clasificado como Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16, con funciones en la ciudad de Bogotá.

Según da cuenta el Acuerdo No. 16 de 29 de octubre de 2002, del Consejo Directivo de la CAR, el cargo de...

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