Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-00027-01(24510) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452430218

Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-00027-01(24510) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2013

Fecha08 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ABSOLUTA - Incorporación de potestad excepcional de terminación unilateral, a discrecionalidad de las partes. Contrato estatal / NULIDAD ABSOLUTA - Contrato estatal de arrendamiento. Facultad exorbitante de terminación unilateral, es totalmente nula por violación expresa de la ley / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Nulidad absoluta. Por inclusión de potestad excepcional de terminación unilateral. Violación expresa de la ley / NULIDA ABSOLUTA - Contrato estatal. Falta al principio de planeación / PRINCIPIO DE PLANEACION - Incumplimiento cuando se desconoce los fines del contrato. Cumplimiento de las necesidades generales / TERMINACION UNILATERAL - Cláusula exorbitante. Prohibición de pactarla en el contrato de arrendamiento, aplicación del parágrafo del artículo 14 del Estatuto Contractual

Las estipulaciones para dar por terminado el contrato unilateralmente y de manera discrecional, que hoy en día encuentran cabida con mayor vigor en el derecho privado, no son admisibles en los contratos estatales porque la prestación del servicio público y el interés general lo impiden (…) Aún más, pactar en un contrato estatal la posibilidad de darlo por terminado de manera discrecional o “a conveniencia” de una de las partes (así se haya convenido sólo a favor de la entidad contratante) también pone en evidencia que para celebrar ese negocio jurídico, la Administración desatendió el principio de la planeación. (…) la potestad exorbitante que tiene la Administración de dar por terminado el contrato no es una facultad discrecional sino que debe cimentarse en las causales previstas en la Ley y por consiguiente en ningún caso puede soportarse la decisión en una cláusula contractual que no tenga correspondencia con una causa legalmente prevista. (…) Y como la determinación que haya de tomar la Administración debe verterse en un acto administrativo, éste no sólo debe ser comunicado sino que además debe ser debidamente motivado y en su producción ha debido hacerse efectivo el debido proceso permitiendo la audiencia y la defensa del contratista. (…) En consecuencia, si en un contrato de esta laya la Administración incorpora la potestad excepcional de darlo por terminado unilateralmente, esa cláusula es absolutamente nula porque se está pactando contra expresa prohibición legal.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14 PARAGRAFO

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Responsabilidad contractual del Estado. Daño causado por la merma patrimonial que dejó de percibir una de las partes

El daño que ha de ser indemnizado puede derivarse, entre otras, de la transgresión del deber genérico del neminem laedere o del incumplimiento de un determinado deber de comportamiento que surgió de un acuerdo contractual. Ahora, como en la responsabilidad contractual el daño, excluyendo obviamente la prestación, es la merma patrimonial que se padece, las ventajas que se dejan de percibir y en muy raros casos la congoja o pena que se sufre, es evidente que un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. (…) Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de repararlo pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente condene al deudor a su pago, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. (…) Y como quiera que en este caso brilla por su ausencia la demostración del daño causado así como la cuantía del perjuicio, era consecuencia obligada la denegación de las pretensiones indemnizatorias que adujo la parte demandante.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - Actos celebrados por interpuesta persona con facultad para actuar / ACTOS DE REPRESENTACION - Actuación en representación de otro produce efectos directos sobre el representado

Según lo dispuesto por el artículo 1505 del C.C. y por el artículo 833 del Código de Comercio, los actos que una persona celebre o ejecute a nombre de otra estando facultada por esta para ello, produce efectos directamente frente al representado pues es tanto como si hubiera actuado él mismo. (…) Por consiguiente si alguien celebra un negocio jurídico a nombre de otro y se le ha facultado para ello y para todo lo atinente a él sin limitación alguna, es obvio que sus facultades comprenden no sólo la etapa de la celebración del negocio sino también la de la ejecución y la posterior a esta.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1505 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 833 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 169

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Nulidad contractual. Causales / NULIDAD ABSOLUTA - Contrato estatal. Causal específica de violación al régimen de prohibición legal / PROHIBICION LEGAL - Contrato estatal. Causal específica de prohibición de terminación unilateral de contrato de arrendamiento / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Terminación unilateral del contrato. Prohibición legal / CONTRATACION ESTATAL - Facultad discrecional. La terminación unilateral del contrato de arrendamiento es reglada / NULIDAD ABSOLUTA - Actos posteriores a la terminación unilateral de contrato estatal de arrendamiento

El contrato estatal es absolutamente nulo por las mismas causas que se prevén en el derecho común y, en especial (…) cuando se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional o con abuso o desviación de poder. (…) Para que se configure la causal de nulidad (…) es menester que haya una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita, (…) la nulidad de una cláusula de un contrato no determina la invalidez del todo el negocio jurídico a menos que este no pueda subsistir sin ella. (…) Las estipulaciones para dar por terminado el contrato unilateralmente y de manera discrecional, que hoy en día encuentran cabida con mayor vigor en el derecho privado, no son admisibles en los contratos estatales porque la prestación del servicio público y el interés general lo impiden (…) darlo por terminado de manera discrecional o “a conveniencia” de una de las partes (…) también pone en evidencia que para celebrar ese negocio jurídico, la Administración desatendió el principio de la planeación (…) [en el caso estudiado] se trata de la celebración de un pacto contra expresa prohibición legal que se sanciona con nulidad absoluta Y como quiera que esta cláusula no se refiere a los elementos estructurales del arrendamiento, la nulidad de ella no se extiende a todo el contrato. Ahora, habiendo solicitado la parte demandante la nulidad de esa cláusula, lo procedente era decretar la peticionada nulidad y como así no lo hizo el a quo en esta segunda instancia se hará. (…) Siendo absolutamente nula la cláusula que prevé la posibilidad de que la Administración de por terminado de manera unilateral el contrato de arrendamiento, son también nulos los actos administrativos que terminaron el contrato con fundamento en esa facultad y por consiguiente no se equivocó el Tribunal cuando así lo decidió.

DAÑO ANTIJURIDICO - Contrato estatal. Obligación de demostración de su existencia y cuantía / DAÑO ANTIJURIDICO - No se concede por falta de material probatorio. Nulidad de cláusula exorbitante en contrato estatal

Se recuerda que causar un daño genera la obligación de repararlo pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente condene al deudor a su pago, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. (…) Y como quiera que en este caso brilla por su ausencia la demostración del daño causado así como la cuantía del perjuicio, era consecuencia obligada la denegación de las pretensiones indemnizatorias que adujo la parte demandante. (…) Como así lo vio y lo decidió el a quo, la sentencia apelada debe confirmarse en este punto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14 PARAGRAFO

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la prohibición del régimen de prohibiciones para declarar nulo un contrato estatal ver sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 15324. Sobre la terminación del contrato en el derecho privado ver fallo de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 30 de agosto de 2011, exp. 1999-01957-01. Sobre la terminación unilateral del contrato y su forma de ser exteriorizado por la administración ver sentencia de 6 de abril de 2011, exp. 19483

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Nulidad de cláusula exorbitante de terminación unilateral. Se ordena pago de cánones de arrendamiento pendientes

También merece ser confirmada la condena a pagar los cánones de arrendamiento que faltaban para la terminación de la prórroga del contrato de arrendamiento, pues esta decisión no sólo no fue cuestionada por las partes sino que además se ajusta a lo preceptuado por el artículo 2003 del Código Civil que aquí resulta aplicable de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 y 822 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2003 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 2 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 822

LEGITIMACION EN LA CAUSA - No es presupuesto procesal. No genera fallo inhibitorio / SENTENCIA INHIBITORIA - Solo cuando hay carencia de presupuestos procesales

La falta de legitimación en la causa no es un presupuesto procesal y por ende su ausencia no conduce a la inhibición sino a desestimar las pretensiones que aduce el no legitimado o a negarlas en relación con el demandado que carece de ella.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero E.G.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C...

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