Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01939-01(30424) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452430246

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01939-01(30424) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Valor probatorio. Valoración probatoria

Respecto al proceso disciplinario interno adelantado por los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1993 en la Penitenciaría Nacional de Itagüí, es necesario advertir que la S. lo valorará y tendrá en cuenta, en atención a que las pruebas allí recaudadas fueron practicadas por la entidad demandada y se entiende que se han surtido con su audiencia. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias del 19 de septiembre de 2002, exp. 13399 y de 4 de diciembre de 2002, exp. 13623

ESTUDIO DE IMPUTACION - Lesiones causadas a R.E.G. por carta bomba en instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Itagüi / IMPUTACION OBJETIVA - Actuación a propio riesgo / ACTUACION A PROPIO RIESGO - Producción del daño por actuar determinante de la víctima / ACTUACION A PROPIO RIESGO - Presupuestos de configuración / RESPONSABILIDAD DEL INPEC - No se configuró por actuación a propio riesgo de la víctima

Para que la actuación a propio riesgo releve el estudio de imputación, es necesario que se presenten tres presupuestos a saber: primero, que la actividad riesgosa permanezca en el ámbito de lo organizado conjuntamente por el autor y por la víctima, y además, para que se configure una autolesión, la víctima debe tener bajo su control la decisión sobre el desarrollo de la situación peligrosa; segundo, la víctima debe ser autorresponsable y con la capacidad suficiente para calcular la dimensión del riesgo; y por último, el tercero no debe tener una posición de garante respecto de la víctima. (…) el comportamiento de la víctima en el caso sub examine, en términos de la atribución fáctica y jurídica, es determinante, comoquiera que al solicitar y exigir en reiteradas oportunidades que su correspondencia no fuera revisada asumió el riesgo que su petición generaba, y por lo tanto, el daño no es imputable a la entidad demandada. En efecto, la actitud del señor E.G., desconoció su deber de autoprotección y la concreción del riesgo es producto de su actuar. Así las cosas, en esta línea de pensamiento, resulta apodíctica verdad que el actuar de R. de J.E.G. configuró, en los términos de la imputación objetiva, una acción a propio riesgo, toda vez que el hecho de solicitar y exigir a través de varias peticiones y denuncias, que la correspondencia a el dirigida no fuera revisada, permitió la concreción del riesgo y esta circunstancia imposibilita la imputación del daño a la demandada. NOTA DE RELATORIA: Sobre imputación fáctica e imputación objetiva del daño, consultar sentencia de 5 de julio de 2012, exp. 21928

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01939-01(30424)

Actor: ROBERTO DE J.E.G.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC-

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala de Subsección C, los recurso de apelación interpuestos por la partes en el proceso de la referencia, por disposición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo consignado en el acta No. 010 aprobada en sesión del 25 de abril de 2013, que ordenó dar prelación a los procesos en donde se demandara al Estado por los daños ocasionados a reclusos.

En la providencia objeto de apelación, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, el 15 de octubre de 2004, se decidió lo siguiente:

“1. No prosperan las excepciones propuestas por la parte accionada, por los motivos expuestos en los considerandos de esta providencia.

“2. D. administrativamente responsable a INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, de los perjuicios causados a R.D.J.E.G., L.U.G., A.D.J.E., H.G.B., L.M.E.G., A.M.E.G., N.E.E.U. y L.I.E.U., por las lesiones y perjuicios ocasionados al primero de los mencionados el día 18 de diciembre de 1993, en el interior de la cárcel de máxima seguridad del Municipio de Itagüí.

“3. Como consecuencia, y de acuerdo a lo indicado en la parte motiva, se condena al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

“A ROBERTO DE JESÚS ESCOBAER (sic) GAVIRIA (lesionado) se le reconocerá 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.

“A ABEL DE J.E.Y.H.G.B., en calidad de padres DEL LESIONADO, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, al momento de la ejecutoria de la sentencia.

“A LUZ MARÍA Y ALBA MARINA ESCOBAR GAVIRIA (hermanas), la cantidad de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de ejecutoria de la sentencia.

“A N.E.Y.L.I.E.U., hijos del señor R. de J.E.G., la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

“A L.U.G., esposa del lesionado R.E.G. la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de la sentencia.

“4. C. al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a pagar al señor R.D.J.E.G., la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS.

“5. EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- dará cumplimiento a este fallo tal y como lo establece el artículo 176 del C.C.A.

“6. Acorde con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo si esta providencia no fuere apelada, deberá enviarse para consulta ante el Consejo de Estado.” (M. en original) (Fol. 579 y 580 cuad. ppal.). I. ANTECEDENTES

  1. En escritos presentados el 14 de diciembre de 1995 y el 5 de febrero de 1996, los señores: R. de J.E.G., A. de J.E., H.G., L.M. y A.M.E.G.; L.U.G., quien actúa en su nombre y en representación de su hija menor: L.I.E.U.; N.E.E.U.; D.E.M.M., quien actúa en representación de su hijo menor: R.E.M.; C.P.E.D., quien actúa en representación de su hija menor: Lucía Escobar Escarraga, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por las lesiones causadas a R. de J.E.G., en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1993, en el pabellón de máxima seguridad de la Penitenciaria Nacional de Itagüí.

    En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno. Para el afectado, por concepto de daño emergente, deprecaron lo cancelado por gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios que se ocasionaron por las graves lesiones causadas al señor E.G.. Por lucro cesante, solicitaron una suma superior a $3.840’000.000, o que a través de peritos expertos se calculara la indemnización correspondiente, teniendo en cuenta que E.G. percibía ingresos de $20’000.000 mensuales. Finalmente, que se otorgaran perjuicios fisiológicos, en la suma equivalente a 5.000 gramos de oro.

    Como fundamento de sus pretensiones, narraron que R. de J.E.G., se encontraba recluido en el pabellón de máxima seguridad de la Penitenciaria Nacional de Itagüí. El 18 de diciembre de 1993, recibió una carta bomba que le fue entregada por personal de la guardia de la cárcel y que le causó graves lesiones al momento de abrirla.

  2. La demanda y su corrección se admitieron el 15 de febrero de 1996 y fueron notificadas en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.

    3. La entidad demandada en la contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Solicitó que se declararan las excepciones de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, en atención a que el lesionado había solicitado que no se interceptara ni revisara la correspondencia a él dirigida, pues se violaba su derecho a la intimidad.

  3. En proveído del 31 de julio de 1996 se decretaron las pruebas y el 2 de febrero de 2002 el a quo celebró la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, se les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden, sin embargo, guardaron silencio.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    El Tribunal en sentencia del 15 de octubre de 2004, declaró la responsabilidad de la entidad demandada, pues se demostró una falla en el servicio a ella imputable. En efecto, la carta bomba ingresó al centro carcelario porque el equipo de rayos x destinado a la revisión de la correspondencia se encontraba averiado desde el día anterior a la ocurrencia de los hechos, sin embargo, no se tomaron medidas de seguridad adicionales para cumplir las obligaciones de cuidado y seguridad del penal y sus internos.

    Por lo anterior, condenó al pago de perjuicios morales para el lesionado en 100 smlmv, 50 smlmv para su esposa, cada padre y cada hijo, y 30 smlmv para cada hermano. Respecto a los materiales, negó el pago del daño emergente, con fundamento en que algunas de las facturas allegadas al proceso estaban en copia simple y otras fueron adjuntadas extemporáneamente. Asimismo, no condenó a lucro cesante pues no existía prueba que acreditara los ingresos del lesionado. Finalmente, en relación con el perjuicio fisiológico, el Tribunal consideró que las graves lesiones padecidas por el señor E.G. habían afectado su ‘vida de relación’, por lo que fijó como indemnización 100 smlmv.

    El apoderado de la parte actora, solicitó en el término de ley, aclaración, corrección y adición de la sentencia, dado que el a quo omitió pronunciarse sobre los perjuicios materiales solicitados y las costas del proceso.

    El 29 de noviembre de 2004, el Tribunal profirió sentencia complementaria, en la que acogió la solicitud de la actora. En efecto, la parte resolutiva de la sentencia complementaria señaló:

    “1. Acceder a la solicitud de aclaración de...

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