Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00037-01(17789) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452430270

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00037-01(17789) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Mayo de 2013

Fecha23 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Petición para devolución de pagos en exceso en materia aduanera. Objeto. No tiende al reconocimiento de intereses, sino a establecer el monto real de los tributos / PAGOS EN EXCESO - Reconocimiento de intereses. En materia tributaria y aduanera se deben pedir en el trámite de la devolución de lo pagado en exceso y su pago está sujeto a apropiación presupuestal / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - En materia aduanera es el documento soporte de la solicitud de devolución o compensación de tributos pagados en exceso

Habida cuenta de que, para la demandante, la DIAN debió reconocer y liquidar, en los actos administrativos demandados, las sumas a las que tendría derecho por concepto de los intereses civiles, corrientes y moratorios presuntamente causados por el “pago indebido” del IVA implícito, la Sala considera que la causal de violación se subsumiría en la de infracción de los artículos 635, 850, 863 y 864 del E.T. y 2313, 2318 y 2319 del C.C., por falta de aplicación, pues estas normas regulan lo concerniente a la configuración del pago de lo no debido y al reconocimiento de los intereses civiles, corrientes y moratorios derivados de ese pago. La Sala considera que no se configura esa causal de nulidad por las siguientes razones: […] En efecto, de la Resolución 00976 del 4 de mayo de 2007 -en la que la DIAN habría tenido que decidir la petición sobre el reconocimiento de intereses- no se evidencia que haya inaplicado los artículos 635, 850, 863 y 864 del E.T. y 2313, 2318 y 2319 del C.C. por desconocimiento o ignorancia. Simplemente, como se precisó anteriormente, la DIAN omitió pronunciarse sobre esa petición. Pero esa omisión, a diferencia de lo que alegó la demandante, está justificada, puesto que la competencia de las Divisiones de Liquidación de las Administraciones Aduaneras (Ahora Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas), cuando resuelven peticiones de liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros para efectos de la devolución, se circunscribe a establecer los errores en los que los usuarios aduaneros incurrieron en las declaraciones de importación, en casillas que contengan la siguiente información: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. O los derivados de la diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. De ahí que el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, reglamentario del artículo 513 citado, disponga que la liquidación oficial de corrección también procede para “cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso”. La legislación aduanera prevé, además, en los artículos 548 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, el trámite que deben seguir los usuarios aduaneros para obtener la devolución de los tributos aduaneros, trámite que se surte después de agotada la actuación administrativa prevista para que la administración expida la liquidación oficial de corrección, puesta esta liquidación constituye documento soporte de la petición de devolución, tal como lo dispone el literal a) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999. Concluidas las anteriores actuaciones administrativas, el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 establece expresamente, en relación con el reconocimiento de intereses a favor de los usuarios aduaneros, que estos deberán solicitarse por el interesado y que su pago está sujeto a apropiación presupuestal. […] Este artículo concuerda con el 25 del Decreto 1000 de 1997, que regula, en igual sentido, el procedimiento de devoluciones y compensaciones, en general, en materia tributaria. […] Las normas citadas, entonces, justifican, se reitera, la omisión de la DIAN, pues su deber era circunscribir la decisión motivada por la petición de la liquidación oficial de corrección a lo legalmente reglado por la legislación aduanera, esto es, establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1000 DE 1997 - ARTICULO 25 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 513, ARTICULO 548, ARTICULO 550 LITERAL A, ARTICULO 557 / RESOLUCION 4240 DE 2000 (DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN) ARTICULO 438

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: M.S.A. demandó los actos administrativos por los que la DIAN formuló liquidación oficial de corrección en la que le reconoció un pago en exceso, por IVA implícito, en relación con las declaraciones de importación que presentó en el 2002. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para fallar, con el argumento de que el reconocimiento de intereses que se discutía judicialmente no se controvirtió en los actos acusados. La S. revocó la sentencia del Tribunal y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, en cuanto consideró que no había lugar a agotar la vía gubernativa sobre el tema de los intereses, toda vez que la DIAN no adoptó ninguna decisión al respecto. Señaló que la omisión de la DIAN en pronunciarse sobre ese punto se ajustó a derecho, puesto que, en los casos en que se aduce pago en exceso, debe circunscribir la decisión, motivada por la petición de liquidación oficial de corrección, a establecer el monto real de los tributos aduaneros, conforme lo prevé la legislación aduanera.

VIA GUBERNATIVA - Su agotamiento presupone la existencia de una decisión de la administración. Si no existe decisión administrativa que controvertir no hay lugar a agotar la vía gubernativa

Conforme con los hechos que aparecen probados, la Sala aprecia que la Resolución 0976 del 4 de mayo de 2007, mediante la que la DIAN expidió la liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de tributos aduaneros a favor de la parte demandante, sí omitió pronunciarse sobre la petición referida al reconocimiento de los intereses. Pero, por lo mismo, es evidente que la DIAN no tomó ninguna decisión a ese respecto. Tampoco es cierto, como lo planteó la demandante en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, que como sí promovió la petición sobre el reconocimiento de intereses, la Resolución 0976 del 4 de mayo de 2007 contenía una supuesta decisión ficta negativa de la administración. Las pruebas que obran en el proceso no permiten deducir o inferir la existencia de esa decisión ficta negativa. Por el contrario, las pruebas de los hechos relacionados dan cuenta, se reitera, de que la DIAN no tomó ninguna decisión. […] Como el agotamiento de la vía gubernativa alude a que exista una etapa en la que se controvierta “la decisión” que tomó la administración, si no existe esa decisión, por sustracción de materia, no hay sobre qué controvertir. Y si no hay sobre qué controvertir, no hay lugar a agotar la vía gubernativa. En esa medida, no había lugar a declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa cuando no había lugar a agotarla, se insiste, por inexistencia de la decisión que pudiera ser objeto de contradicción. La mera petición que interpuso la demandante podría haber dado lugar a una decisión controvertible o impugnable. Pero la sola petición no permite suponer, per se, la existencia de una decisión, y mucho menos permite imponer la obligación de agotar la vía gubernativa sobre una decisión inexistente.

FALTA DE APLICACION NORMATIVA - Alcance

De acuerdo con el criterio que se reitera, la violación de la ley por falta de aplicación ocurre bien porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, no la aplica a la solución del caso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la violación de la ley por falta de aplicación se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 1A de 2 de mayo de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2003-00572-01, MP. Dr. H.F.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00037-01(17789)

Actor: MERCK S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección “A”, que decidió.

“Primero: Se declara probada la excepción de indebido agotamiento de (sic) vía gubernativa conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo

Como consecuencia de la anterior declaración se declara inhibida la Sala para hacer pronunciamiento de fondo en el presente asunto.”

(…)

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 22 de diciembre de 2004, MERCK S.A. presentó ante la DIAN solicitud para que expidiera liquidación oficial de corrección, para efectos de devolución de tributos aduaneros, de las declaraciones de importación que presentó en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2002. Pidió que se reconociera un pago en exceso de IVA implícito en cuantía de $424.646.597.

– El 4 de mayo de 2007, mediante la Resolución No. 03-064-0976, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá accedió parcialmente a la petición de la demandante y, por tanto, formuló liquidación oficial de corrección en la que reconoció el pago en exceso hecho por M.S.A., por concepto de IVA implícito en cuantía de $182.914.212.

– Previa interposición del recurso de reconsideración, el 28 de agosto de 2007, la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial del Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No. 03-072-193-610-001029, modificó la Resolución No...

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