Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00018-01(19194) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452430286

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00018-01(19194) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Mayo de 2013

Fecha16 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - La elaboración y el desarrollo del software para grabar y transmitir la información de las declaraciones y pagos efectuados es responsabilidad exclusiva de las entidades recaudadoras / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - El hecho de que, para que se le remita la información en medios magnéticos, la administración de impuestos apruebe los medios tecnológicos utilizados por las entidades bancarias autorizadas para recaudar tributos no le transfiere las cargas del art. 675 del E.T. ni justifica la remisión de información sin el cumplimiento de los requisitos exigidos

[…] en el caso que ocupa la atención de esta Corporación, es de la mayor importancia valorar las pruebas suministradas en función de la calidad que ostenta la entidad bancaria que suscribió el convenio de recaudo con la Dian, pues al tratarse de una entidad especializada en las tareas asignadas, cuenta con una responsabilidad mayor en el manejo de la información a su cargo, que supone una capacidad técnica suficiente para obtener el resultado requerido, como se observa de lectura de la Resolución Nº 0478 de 2000, expedida por la Dian, […] No se trata entonces de una responsabilidad cualquiera, pues se entiende que la entidad encargada para los efectos referidos está especializada en la ejecución de las tareas pertinentes, lo cual implica un mayor cuidado del que normalmente pueda exigirse a otra persona jurídica sin las características aludidas, circunstancia que su vez, debe ser debidamente demostrada por quien pretende desvirtuar su responsabilidad en los hechos sancionables. Bajo el marco descrito, esta Corporación considera que no es válido el argumento expuesto en el recurso de apelación, según el cual, la aceptación por parte de la Dian de las modificaciones técnicas efectuadas, trae como consecuencia “la ausencia plena de culpabilidad” del actor en la conducta reprochable, pues como se mencionó, al tratarse de una persona jurídica especializada, se espera un mayor cuidado en los asuntos a su cargo, lo cual no se encuentra demostrado en el sub- lite. Según esto, si el banco demandante pretendió eximir su responsabilidad en la conducta reprochada, debió demostrar la mayor diligencia en la ejecución de las tareas de transcripción de información a su cargo, sobre lo cual se resalta que la elaboración del software dispuesto para gravar y transmitir la información de las declaraciones y pagos efectuados, y que fue el origen de los errores que generaron la imposición de la sanción, es anterior a la aceptación del mismo por parte de la Dian; además, su desarrollo es una responsabilidad exclusiva de la entidad recaudadora. Así las cosas, la imposición de la sanción del artículo 675 del Estatuto Tributario se funda en una presunción legal que no fue desvirtuada por la entidad bancaria, de quien se entiende que cuenta con la capacidad técnica suficiente para evitar la remisión de información con errores a la Administración. […] En ese orden de ideas, el demandante no demostró su ausencia de responsabilidad en los hechos constitutivos de la sanción impuesta, habida cuenta que la remisión de la información señalada y la implementación de los medios destinados para el efecto, es exclusiva de la entidad bancaria encargada del recaudo y no de la Administración. Por lo tanto, la aprobación que ésta haya dado a medios utilizados por aquella, no puede entenderse como un elemento que le transfiera las cargas vinculantes impuestas por el Artículo 675 del Estatuto Tributario, o que justifique la remisión de información sin el cumplimiento de los requisitos exigidos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 675

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La DIAN sancionó a Bancolombia S.A. con una multa de $5.529.3999.458, por inconsistencias en la información del Régimen de Impuestos y Aduanas Nacionales del 2006 y por extemporaneidad en la entrega de documentos físicos y magnéticos relacionados con las declaraciones tributarias y los impuestos que el banco recibió y recaudó en virtud del convenio que, para el efecto, suscribió con la DIAN. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de los actos sancionatorios y, en su lugar, los anuló parcialmente y redujo la multa a $3.200.546.137. Consideró que aunque el banco no demostró ausencia de responsabilidad en los hechos sancionados, dado que la remisión de la información y la implementación de los medios para ello eran de su exclusiva responsabilidad, la multa se debía graduar de acuerdo con los márgenes el Decreto 4517 de 2005, que fijó los valores para el 2006, tasación que daba lugar a disminuir su monto.

SANCION POR ERRORES EN INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Finalidad. Prevenir que la información soporte para la facultad fiscalizadora del Estado contenga imprecisiones en cuanto a las declaraciones tributarias presentadas y los pagos efectuados por los obligados / SANCION POR ERRORES EN INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Presunción legal del art. 675 del Estatuto Tributario - Una vez acaecido el supuesto de hecho que esa norma consagra, la administración puede aplicar la sanción que la misma prevé, lo que no obsta para que el sancionado demuestre lo contrario

En principio, el artículo 675 del Estatuto Tributario sanciona la falta de coincidencia entre la información enviada a la Dian, por parte de las entidades bancarias encargadas de recaudar los impuestos que aquella administra, y la contenida en los formularios o recibos de pago recibidos, […] En concordancia con la norma transcrita, el artículo 801 ibídem determina como una de las obligaciones de las entidades autorizadas para recaudar y recibir declaraciones tributarias, la de “f) transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos. En ese sentido, el bien jurídico protegido por la norma no es otro diferente a prevenir que la información que sirve de soporte para el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la Administración, contenga imprecisiones en cuanto a las declaraciones tributarias presentadas y los pagos efectuados por los sujetos obligados, lo cual trasciende el plano subjetivo y constituye un interés público superior. Así, la voluntad del legislador es clara al establecer una presunción legal que le permite a la Administración imponer una sanción en función de la ocurrencia de los hechos que la norma da como ciertos, lo cual no quiere decir que la entidad recaudadora no pueda, mediante el procedimiento legalmente dispuesto para el efecto, hacer valer su derecho a la defensa y desvirtuar los hechos que le fueron atribuidos por potestad de la ley. Dicho de otra forma, el artículo 675 señalado conlleva una presunción iuris tantum, pues prevé, que una vez acaecido el supuesto de hecho consagrado en la norma, la Administración pueda aplicar la sanción prevista para tal efecto; sin embargo, esta forma de presunción legal, permite al sujeto pasivo desvirtuar, mediante los medios de prueba idóneos para tal efecto, la circunstancia que se da como cierta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 675, ARTICULO 801

SANCION POR ERRORES EN INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Graduación según el artículo 675 del Estatuto Tributario. La expresión hasta fija un límite que permite cierta flexibilidad en cuanto a la tasación de la sanción, según los elementos propios de cada caso

[…] para efectos de graduar la sanción por la comisión de la conducta descrita, el Decreto 4517 de 2005 determinó los valores aplicables al año 2006, así: 1. Hasta ($20.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos. 2. Hasta ($40.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos. 3. Hasta ($60.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%). Como se puede apreciar en la norma citada, la expresión hasta no puede ser entendida como un impositivo en cuanto a la determinación del valor máximo previsto por la norma, en la medida en que fija un límite que le permite a la Administración una cierta flexibilidad en cuanto a su graduación, dependiendo de los elementos propios de cada caso particular. A esta misma conclusión ha llegado la Sala en múltiples pronunciamientos, dentro de los cuales se destaca la sentencia del 7 de diciembre de 2004, en la cual se declaró la nulidad de la expresión ‘y 675’ traída por el artículo 43 de la Resolución Nº 0478 de 2000 la Dian, que determinó la forma de calcular la sanción del artículo 675 del Estatuto Tributario. […] En el caso sub examine, la Sala observa que la Dian impuso la sanción máxima prevista en el artículo 675 para el año de 2006, lo cual no le era dado, pues como se señaló, la expresión ‘y 675’ contenida en el artículo 43 de la Resolución Nº 0478 de 2000, que así lo permitía, fue declarada nula por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 675

NOTA DE RELATORIA: Sobre la graduación o tasación de la sanción por errores en la información en medios magnéticos se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de noviembre de 2000, Exp. 10725, M.P.D.D.G.L.; 14 de septiembre de 2001, Exp. 12270 y 29 de agosto de 2002, Exp. 13060, M.P.D.J.Á.P.H.; 20 de abril de 2001, Exp. 11658 y 3 de junio de 2004, Exp. 13886, M.P.D.. L.L.D.; 18 de agosto de 2001, Exp. 12117 y 4 de abril de 2003, Exp. 12897 M.P.D.. M.I.O.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR