Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452430294

Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

PARTIDO POLITICO - Noción / PARTIDO POLITICO - Función de canalizador del derecho ciudadano de participación en el ejercicio del poder / DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO - Actuaciones que lo conforman

En los sistemas de gobierno democráticos los partidos políticos se constituyen como organizaciones que libremente conforman los ciudadanos con el propósito de canalizar su participación en el ejercicio del poder del Estado, a partir de afiliarse a ese colectivo, a fin de traducir y desarrollar el ideario y los programas de gobierno que se acuerdan a título institucional. El artículo 107 Superior determina que se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar organizaciones y a desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos. El artículo 40 ibídem reconoce a todos los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de las siguientes actuaciones: elegir y ser elegido; tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación ciudadana; constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, así como también, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. El partido político se caracteriza por su vocación de organización estable y permanente. Proyecta su ideología a través de la construcción de programas de gobierno que traduzcan su ideario sobre los fines del ejercicio del poder, y a partir de las orientaciones que transmiten a sus avalados para que atienden a la filosofía que funda su existencia, en la realización de los objetivos que la identifican. Su razón de ser es la conquista y el ejercicio de las potestades públicas, para lo cual debe tener un apoyo popular significativo. Este solo lo obtiene si goza de garantías plenas para su existencia y operatividad, incluida la más importante: la posibilidad de participación político-electoral.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter fundamental de los derechos políticos Sentencia C-329 de 2003, Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 2 / CONSTICUION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTICUION POLITICA - ARTICULO 107

PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDO POLITICO - Definición / PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDO POLITICO - Prerrogativas

De conformidad con el artículo 2º de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos constituidos con el cumplimiento de todos los requisitos legales y constitucionales, tendrán personería jurídica. La personería jurídica puede definirse como el reconocimiento oficial de que la Organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, a partir de lo cual se considera sujeto de derechos y obligaciones, como persona jurídica que es. El reconocimiento de dicha personería les permite a los partidos políticos, entre otros, obtener las siguientes prerrogativas: - Inscribir sus candidatos a elecciones populares, sin requisito adicional que el otorgamiento del correspondiente aval (artículo 107 de la Constitución Política). - Utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley, para todos los partidos (artículo 111 de la Constitución Política). - Para los que se declaren en oposición al Gobierno, ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizará: i) El acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales, ii) El uso de los medios de comunicación social del Estado incluidos los que hagan uso del espectro electromagnético, de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores, y, iii) El derecho de réplica (artículo 112 de la Constitución Política). - Obtener financiación anual procedente del Estado (artículo 109 de la Constitución Política), lo cual fue reglamentado por el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 y luego por el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. - Recibir reposición de gastos de campaña electoral (artículo 109 de la Constitución Política), lo cual se reglamentó por el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 y luego por el 21 de la Ley 1475 de 2011. - Derecho a postular los respectivos candidatos, a efectos de que el Congreso de la República elija los miembros del Consejo Nacional Electoral (artículo 264 de la Constitución Política).

ACCION DE NULIDAD - Acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Actos administrativos que declararon la pérdida de la personería jurídica del partido político / UNION PATRIOTICA - Se declara la nulidad de los actos que declararon la pérdida de la personería jurídica del partido político / PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDO POLITICO - Requisitos para conservarla / UNION PATRIOTICA - No se presentó a las elecciones del 2002 por total imposibilidad / UNION PATRIOTICA - No está en igualdad de condiciones respecto a los demás partidos y movimientos políticos / UNION PATRIOTICA - No contaba con el goce de las garantías para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes / DESVIACION DE PODER - Correspondía al Consejo Nacional Electoral evaluar las razones que adujo el partido político antes de suprimir su personería jurídica / PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDO POLITICO - No se pierde si hay imposibilidad de obtener el número de votos requerido por la Ley / PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDO POLITICO - Deben atenderse las especiales circunstancias de cada caso

El problema jurídico que impone resolver la demanda radica en que la Sala determine si las Resoluciones 5659 del 30 de septiembre y 7477 del 20 de noviembre de 2002, expedidas por el CNE, en cuanto declararon que el partido Unión Patriótica “no reúne los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994 para conservar su personería jurídica”, incurren o no en las censuras que a título de vicios, los demandantes les atribuyen. Los reproches que la demanda le atribuye a estos actos administrativos conciernen esencialmente a: falsa motivación y desviación de poder. Se fundan en que la UP no presentó la situación que el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 consagra como motivo de pérdida de la personería jurídica para un partido político cuando: “en una elección no obtenga a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos, o no alcancen o mantengan representación en el Congreso [de la República]”, causal que, sin embargo, aplicó el CNE a dicha organización política para que no conservara su personería jurídica. Los demandantes alegan que no es verdad lo que se aduce en las Resoluciones demandadas en el sentido que la UP no obtuvo un mínimo de cincuenta mil (50.000) votos en las elecciones del 2002, ni alcanzó al menos una curul en el Congreso, puesto que este supuesto fáctico de la norma parte de la base que el partido haya participado en la contienda electoral, constituyéndose ello en la condición sine-qua-non sobre la cual está edificada la causal. Y que en el caso de la UP lo acaecido fue que debido al exterminio de sus líderes, candidatos y miembros elegidos, así como de muchos de sus militantes, por este motivo que es fuerza mayor, no pudo participar en igualdad de condiciones en esas elecciones, dada la falta de garantías a la vida e integridad personal de sus afiliados y electores simpatizantes que padeció. (…) En consecuencia, se reitera, correspondía al Consejo Nacional Electoral evaluar las razones que adujo el partido político para que no se considerara inmerso en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, pues de lo contrario la decisión de suprimir la personería jurídica no estaría, en su caso, en correspondencia con el propósito que buscó el legislador con su consagración, implicando desviación de poder. En este asunto no se trataba, como lo afirma el Ministerio Público en su concepto, de crear una excepción a la norma, sino de que no resultaba procedente imponerle la consecuencia prevista en ésta de forma literal, sin atender las especiales circunstancias del caso. (…) Lo que le ocurrió a la UP fue que no contó con las condiciones de garantía indispensables para vincularse a la contienda electoral al Congreso del año 2002 con una pluralidad de candidatos avalados y en un escenario de normalidad participativa. Consecuencia de ello, por obvias razones estaba en imposibilidad de obtener cincuenta mil (50.000) votos, o de conservar al menos una curul en esa Corporación de elección popular. Estas fueron las verdaderas razones, de carácter de fuerza mayor, que le impidieron, en igualdad de condiciones a los demás partidos, y con garantía de libertad, poder ejercer este derecho político, derecho que es de naturaleza fundamental. Entonces los integrantes del partido Unión Patriótica fueron víctimas de persecución por razones políticas acaecidas en el país, cuando manos desconocidas decidieron exterminar a sus militantes y afiliados con el claro propósito de deshacer el partido a fin de impedirle su participación democrática en la gobernabilidad del país. Así, se trató entonces de un verdadero atentado contra el pluralismo y la democracia. (…) Cuando el CNE al determinar si al Partido Político Unión Patriótica correspondía aplicarle el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para extinguir su personería jurídica, le era exigible constitucional y legalmente que valorara la situación fáctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor que padecía el partido, respecto a su capacidad real de participación política, bajo un enfoque con rasero totalmente diferente al que de ordinario...

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