Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01710-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366410

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01710-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Mayo de 2013

Fecha15 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Principios de subsidiariedad e inmediatez / SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ - Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales, constituyéndose en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración. Este medio de defensa judicial se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez. La subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, el cual hace referencia a que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente… La acción de tutela es improcedente cuando el sistema normativo establece otros mecanismos para la protección de los derechos. Sin embargo, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 estipuló que el amparo es procedente de manera transitoria cuando los medios de defensa no son eficaces para evitar un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003, y T-451 de 2010, M.P.H.A.S.P..

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Concepto

El principio de inmediatez es entendido como un requisito de procedibilidad de la tutela el cual condiciona la presentación del amparo a un tiempo razonable desde la ocurrencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Si bien es cierto ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante.

EDUCACION - Derecho fundamental / EDUCACION - Servicio público con función social / DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION - Alcance / DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION - Menores de edad

De conformidad con los artículos 67 y 68 de la Carta Política, la educación tiene dos dimensiones, como derecho y como un servicio público con función social; que está íntimamente relacionado con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos… En relación con el derecho fundamental a la educación, es un deber del Estado garantizar su prestación adecuada, desarrollando mecanismos para garantizarlo y satisfacerlo a través de las Instituciones públicas o por intermedio de las privadas. Ahora bien, en el caso de los menores, de acuerdo con el artículo 44 de la Carta Política y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano, la educación es un derecho fundamental, a través del cual se materializan otros derechos esenciales de las personas, como la dignidad humana y la igualdad, entre otros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la educación, consultar: Corte Constitucional, sentencias T- 1030 de 2006, T-1091 de 2007, T-1259 de 2008, T-459 de 2009, T-196 de 2011.

ACCESO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE EDUCACION - Menores con discapacidad física o mental / MENORES CON DISCAPACIDAD FISICA O MENTAL - Sujetos de especial protección / DERECHO FUNDAMENTAL DE EDUCACION - Asignación de cupo en establecimiento educativo cercano al lugar de residencia que brinde programa de educación especial para menores con discapacidad mental / DERECHO A LA EDUCACION - Su prestación debe atender las necesidades de cada caso concreto

Frente a los menores que se encuentren en discapacidad física o mental las autoridades públicas deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso a la educación, bien sea mediante establecimiento educativos estatales o planteles privados de manera directa o a través de convenios, ya que son sujetos de especial protección por parte del Estado… En el Sub Judice el accionante pretende que la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá le asigne un cupo a su hija G.P.V. en un establecimiento educativo cerca al lugar de su residencia, que cuente con los programas de educación especiales necesarios para el aprendizaje de la menor por cuanto presenta un retraso mental moderado… La Secretaría de Educación sostiene en la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2012, que la orden de asignación de un cupo escolar en un centro educativo que tenga convenio con el Distrito y que cuente con el programa de aceleración o extraedad, el cual es indispensable para el proceso de aprendizaje de la menor G.P.V.G., no es posible cumplirla, por cuanto no se han suscrito los contratos con los establecimiento educativos privados. Tal como se analizó anteriormente, el derecho a la educación goza de la calidad de fundamental, por lo que las entidades públicas tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los infantes, en este caso, lo ejerzan a plenitud, pues mediante él se asegura el desarrollo de la sociedad y la construcción de una democracia participativa, entre otras aspectos relevantes dentro de un Estado Social de Derecho. Afirmar que el fallo de tutela impugnado no puede ser cumplido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá porque no se han adelantado los procesos de contratación con los establecimientos educativos, es desconocer la naturaleza de fundamental del derecho a la educación, pues la administración esta negando el ejercicio de una prerrogativa constitucional justificándose en su falta de previsión y omisión en el cumplimiento de sus funciones, las cuales están dirigidas a asegurar el ingreso de todos los niños a los programas educativos. La Secretaría de Educación de Bogotá en el escrito de impugnación solicita que sea autorizada para ingresar a la menor G.P.V.G. en un colegio cerca de su lugar de residencia, el cual no cuenta con los programas necesarios de educación requeridos por la infante dada su condición de discapacitada. Dicha petición no es de recibo, pues los pronunciamientos de la Corte Constitucional han dispuesto que el derecho a la educación debe ser prestado atendiendo las necesidades de cada caso concreto. Es de resaltar que las personas discapacitadas son sujetos de especial protección por parte del Estado, que los hace merecedores de una atención adecuada a su situación de discapacidad la cual garantice el goce efectivo de los derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la protección especial reconocida a la población en situación de discapacidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-699 de 2011.

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD MENTAL - Secretaria de Educación Distrital debe suministrar el transporte a la menor hasta la institución educativa que brinde educación especializada / DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION - Asignación de cupo en establecimiento educativo cercano al lugar de residencia que brinde programa de educación especial para menores con discapacidad mental

Si la Secretaría de Educación no logra encontrarle un colegio a la menor G.P.V.G. cerca de su residencia que cumpla con las exigencias que requiere su condición de discapacitada, deberá proporcionarle el transporte necesario para su desplazamiento, pues tal como se ha advertido a lo largo de la providencia, las actuaciones administrativas deben estar dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de las personas, en este caso, del derecho a la educación de una infante que se encuentra en un estado que la hace merecedora de especial protección por parte del Estado. Ahora bien, el suministro de transporte a la menor no exime a la Secretaría de Educación Distrital de su obligación de adelantar las actividades necesarias para que a la infante le sea asignado un cupo escolar en un centro educativo situado cerca de su lugar de residencia, el cual debe cumplir con la exigencias requeridas para el ejercicio efectivo de su derecho fundamental a la educación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01710-01(AC)

Actor: IGUEY VILLANUEVA

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito Capital contra la sentencia de 12 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que amparó los derechos fundamentales de educación e igualdad de la menor G.P.V.G., ordenando la asignación de un cupo dentro de un plantel educativo que se encuentre cerca de su lugar de residencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

El señor I.V., actuando como Representante de su menor hija G.P.V.G., instauró acción de tutela en contra de la Secretaría...

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