Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01514-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366418

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01514-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2013

Fecha18 Julio 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la tesis jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales… A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la tesis de la Sección Quinta que defendió la posición jurisprudencial referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Consejo de Estado, salvamento de voto del Dr. A.Y.B. a la sentencia del 26 de enero de 2012, expediente 2011-00546-01, MP. S.B.V.. En cuanto a la decisión de unificación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), MP. M.E.G.G..

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos para su procedencia / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos o requisitos generales de procedibilidad

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia; y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo o fáctico del asunto, frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia judicial

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

MOCION DE CENSURA - Origen / MOCION DE CENSURA - Definición

Este instrumento de control político tiene origen en los sistemas parlamentarios de Gobierno y consiste en la facultad que tiene el Parlamento de hacer dimitir o separar al Gobierno de sus funciones en virtud de la censura. Asimismo, se ha expresado que, en esta forma de organización, el Parlamento es quien conforma al Gobierno y le da la confianza suficiente para mantenerse en el poder. Entonces, la justificación de estas facultades en el Parlamento radica en que el Gobierno es políticamente responsable ante aquél, de ahí que exista una difusa diferenciación entre ambos órganos políticos y una considerable dependencia del Gobierno frente al parlamento.

MOCION DE CENSURA - El caso colombiano / MOCION DE CENSURA - Mecanismo de control político

Por otro lado, nuestra organización política pese a obedecer a un sistema de gobierno con rasgos presidencialistas, por las características en que se desarrolló la organización política de los distintos órganos del poder, el constituyente de 1991 decidió incluir instrumentos de control político propios del sistema parlamentario, sin apartarse totalmente de la dogmática de un régimen presidencialista, al acoger lo esencial de la moción de censura, que es la posibilidad de vetar a un ministro por sus actuaciones. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el sistema colombiano es presidencial, pero con elementos de los sistemas parlamentarios como la moción de censura; por esta situación, algunos doctrinantes lo han denominado como un sistema sui generis… en la Constitución Política de 1991 se incluyó la moción de censura, como un mecanismo de control político que puede ejercer el Congreso a los ministros del gabinete presidencial, responsabilidad que es de naturaleza individual. Así las cosas, la moción de censura se incluyó en el numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política, con el objeto de otorgarle a los miembros del Congreso la potestad de citar a los Ministros para cuestionar sus actuaciones y en caso de considerarlo pertinente, adelantar un debate político mediante la utilización de la moción de censura… En consecuencia, la moción de censura se adaptó al funcionamiento del sistema presidencialista Colombiano, lo cual significa que continúa siendo un sistema presidencial con elementos parlamentaristas de control, pues en un sistema parlamentario la moción se adelanta contra el jefe de gobierno o sus ministros, mientras que en un sistema presidencial que implementa la moción de censura se hace únicamente respecto de sus ministros. En ese contexto, a diferencia del sistema parlamentario aquí no se afecta la independencia del presidente como jefe de estado y jefe de gobierno, a quien no es posible reprocharle políticamente las decisiones que toma en la gobernabilidad de la nación, al menos por esta vía, y tampoco él tiene la potestad de disolver el Congreso cuando sobreviene un bloqueo legislativo, como ocurre en un régimen parlamentario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 135 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORIA: Sobre la justificación de la moción de censura en el sistema democrático y participativo colombiano, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-097 de 2003, T-983 de 2004 y T-278 de 2010.

MOCION DE CENSURA - Alcance en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2007 / CONTROL POLITICO - Se ejerce por los ciudadanos o por intermedio de los representantes del pueblo / CONCEJOS MUNICIPALES - Facultad para controlar las actuaciones de las alcaldías / MECANISMO DE MOCION DE CENSURA - Concejos municipales tienen la facultad de aplicar la moción de censura a los secretarios de despacho del Alcalde / PROCEDIMIENTO DE LA MOCION DE CENSURA - Aplicación por los concejos municipales

El Congreso mediante el Acto legislativo 01 de 2007 introdujo una reforma a los artículos 135, 300 y 313 de la Constitución Política, con el objeto de fortalecer el control político del pueblo, a través de sus representantes… a diferencia de la moción de censura que se implementó en la Constitución de 1991, el Acto Legislativo 01 de 2007 la reformó sustancialmente, pues hace extensiva la posibilidad de censurar además de los Ministros, a los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos; además, se les otorga a los Concejos Municipales y a las Asambleas Departamentales la facultad de aplicar la moción de censura a los secretarios de Despacho, de la Alcaldía o de la Gobernación, respectivamente. Recuerda la Sala que al residir la soberanía popular en el pueblo, el control político lo pueden ejercer los ciudadanos directamente o por intermedio de sus representantes. Por tanto, los concejos municipales como un organismo representativo elegido popularmente, tienen el mandato para controlar las actuaciones de las alcaldías como integrantes de la rama ejecutiva, tal y como lo indica el artículo 115 de la C.P al señalar que las gobernaciones y las alcaldías, (…) forman parte de la Rama ejecutiva. De lo anterior se desprende que la Constitución Política le otorga expresamente al concejo municipal la facultad directa de ejercer un control político respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo mediante la aplicación de la moción de censura, siempre que se cumpla con el procedimiento dispuesto en la norma constitucional. En ese orden, respecto del procedimiento a seguir, para que los concejos municipales puedan aplicar la moción de censura, el artículo 6 del Acto Legislativo...

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