Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00047-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366458

Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00047-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2013

Fecha05 Abril 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Finalidad / PODERES DEL JUEZ DE LA ACCION POPULAR - Alcance

De acuerdo con la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible -art. 2-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados -art. 9-. Casos en los que corresponde al juez popular adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -art. 34-, de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exigen los artículos 2 y 88, constitucionales.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 9 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88

DERECHOS COLECTIVOS - Eficacia material / JUEZ DE LA ACCION POPULAR Y AUTORIDADES - Tienen el deber de proteger los derechos colectivos de manera eficaz / ACCION POPULAR - Poderes del juez constitucional

La supremacía de las normas constitucionales exige, antes que la evocación de un enunciado formal de prevalencia de los derechos colectivos, su plena eficacia material. Y a ese objetivo debe orientarse imperiosamente la actividad de las autoridades, incluyendo la tarea del juez de la acción popular, pues un entendimiento distinto conduciría al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado social, para el efecto la participación en la protección de los derechos colectivos con la eficacia que su trascendencia exige. Desde antaño se conoce que un derecho se garantiza si está dotado de mecanismos de protección eficaces, de manera que no es dable sostener que la Carta Política garantiza los derechos colectivos si las autoridades encargadas de su protección no cumplen los deberes que les son exigibles y si el juez no corrige eficazmente las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos, con el fin de superarlos, restituyendo las cosas a su estado anterior, si ello resulta posible. Quiere decir, entonces que, en atención a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, el juez de la acción popular no limita su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes que le otorgó la Ley 472 de 1998, sino que su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer la cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posible, como lo demandan los mandatos superiores bajo análisis.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

AFECTACION DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LA COLECTIVIDAD - Omisión de las autoridades de policía en la implementación de medidas eficaces de protección de los derechos colectivos

Lejos de cumplir los deberes constitucionales y legales que la apremian a proteger eficazmente los derechos colectivos de las personas que continuamente han acudido en procura de su fuerza para cesar la continua e insostenible arbitrariedad con que se desollaran las actividades en el Estadero Tragos y Sabor, la entidad demandada ha asumido una actitud reiterada de indiferencia en la observancia de sus deberes para con la comunidad, a todas luces permisiva y complaciente con el incumplimiento de múltiples normas orientadas a la protección del espacio, la seguridad, la salubridad y la tranquilidad públicas y de los menores de edad, permitiendo la prolongada afectación de los intereses comunitarios que legítimamente asisten a los vecinos del sector. Actitud indolente que, por desafiar la diligencia, seriedad y ponderación de lo discrecional, el respeto y la lealtad para con la comunidad, ameritaría un juicio de reproche por no acompasarse con la moralidad administrativa exigible de la demandada, de no ser porque, de hacerlo en esta instancia, agravaría su situación de única apelante. Observa la Sala, además, que ante la dilación de la Alcaldía Municipal para cumplir la orden impartida por el juez de tutela, que dejó sin efectos y dispuso reiniciar la actuación tendiente a decidir sobre la reubicación del local comercial de propiedad del señor M.R.F., la comunidad ha reclamado en reiteradas oportunidades la intervención del comando municipal de Policía, sin obtener la protección efectiva de sus derechos colectivos, a pesar de que, como se deduce de su contenido, ese amparo no limita sino que, por el contrario, en el caso concreto exige la actuación de las autoridades de policía con sujeción al debido proceso. Es que, como se demostró con la información suministrada por los vecinos del sector, corroborada con las distintas inspecciones practicadas por la autoridad municipal y la Fiscalía General de la Nación, brilla por su ausencia la adopción de las medidas eficaces que el ordenamiento jurídico ha confiado en el Comandante de la estación de Policía para proteger a la comunidad de abusos, como aquellos de que da cuenta este proceso. En ese orden, carece totalmente de fundamento el recurso de apelación. Para la Sala, los informes rendidos por la Policía Nacional sobre las actividades adelantadas entre octubre y noviembre de 2011, con ocasión del ejercicio de la presente acción, no justifican la grave omisión de sus deberes en que ha venido incurriendo la entidad desde mediados de 2009, amén de que los controles dispuestos ningún efecto tuvieron de cara a proteger efectivamente los derechos vulnerados a los vecinos del sector por el funcionamiento del Estado Tragos y Sabor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO / LEY 12 DE 1991 / LEY 1098 DE 2006

VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - Complementación de las medidas de protección / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO QUE EXPENDE LICOR - Anormal funcionamiento que vulnera los derechos e intereses de la comunidad de niños / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO QUE EXPENDE LICOR - Violación de los niveles de ruido máximo permitido / VIOLACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - Omisión de las autoridades locales de policía

No puede resultar ajena a la acción popular e indiferente o discrecional para el juez al que se le ha encomendado la eficacia de este mecanismo, la protección prevalente que la normatividad supranacional y nacional demanda para los derechos colectivos al uso del espacio, la seguridad, la tranquilidad públicos y al ambiente sano, en todas las dimensiones relacionadas con el descanso, la recreación, el juego y las demás manifestaciones culturales, residenciales y escolares, en cuanto su goce interesa a los menores de edad. En ese orden, considera la Sala que, contrario a las razones en que la recurrente apoya la alzada, las actuaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional son ineficaces para proteger los derechos colectivos en la dimensión de las comunidades residencial y escolar de los menores de edad afectados, como se ha establecido en el sub lite, razón por la que, lejos del fallo desestimatorio solicitado, lo procedente tiene que ver con la complementación de las medidas adoptadas por el tribunal a quo, de cara a la protección efectiva de los intereses que le asisten a la comunidad de niños del barrio El Cristal y que vienen siendo vulnerados por el anormal funcionamiento del Estadero Tragos y Sabor y las omisiones de las autoridades locales de policía. Es que no encuentra la Sala razón alguna que le permita afirmar que esta comunidad de menores de edad efectivamente goza de un ambiente sano y de tranquilidad, en las condiciones de violación de los niveles del ruido máximo permitido, durante el funcionamiento diario del Estadero Tragos y Sabor, que se mantiene desde las 10:00 a.m. hasta pasadas las 11:00 p.m., aunadas a la afectación de los derechos colectivos al goce del espacio, la salubridad, la seguridad públicos que se ha acreditado en este proceso.

ACCION POPULAR - Cumplimiento de la sentencia / SENTENCIA DE ACCION POPULAR - Comité para la verificación del cumplimiento de la decisión / COMITE PARA LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Conformación / PROTECCION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - Medidas previas a la reubicación del establecimiento de expendio de licor

Conforme con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en la sentencia, además de señalarse un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución, se podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia con la participación del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo, medida que fue omitida por el a quo. Conservando el juez, en todo caso, la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución del fallo de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Dadas la gravedad y continuidad del estado anómalo causado en el goce de la tranquilidad, seguridad, salubridad y espacio públicos a que tiene derecho la comunidad vecina del sector, por el funcionamiento arbitrario del establecimiento de comercio del señor M.R.F., sumadas a la indolencia y permisividad de las entidades demandadas que tienen a su cargo la...

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