Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366478

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2013

Fecha06 Junio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

Lo constatado conlleva a puntualizar que el hecho de que la C.R.A. hubiere advertido al concesionario sobre la necesidad de regularizar el aprovechamiento de las aguas, en modo alguno le impide emprender la actuación administrativa destinada a sancionar los hechos u omisiones infractores de la normativa ambiental, tal como ocurrió en el sublite. Al contrario, la verificación de su ocurrencia obliga a la autoridad competente a desplegar las facultades sancionatorias que la ley le otorga para aplicar los correctivos pertinentes frente a la inobservancia de las disposiciones ambientales por parte de quienes se hallan obligados a su cumplimiento. Así las cosas, es de colegir que no se configura la violación al principio non bis in idem, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

SANCIONES APLICABLES A LAS INFRACCIONES DERIVADAS DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

En este orden, no resulta atinada la posición del a quo en el sentido que el artículo 243 del Decreto 1541 de 1978 es especial por preceptuar las consecuencias de incurrir en las prohibiciones del artículo 239 del Decreto 1541 de 1974, puesto que, se recalca, la Ley 99 de 1993 integró en una sola disposición las sanciones aplicables a las infracciones derivadas del aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y dentro de ellas se enmarca el operar sin la respectiva licencia o concesión.

EN LOS CONTRATOS DE CONCESION ES AL OPERADOR AL QUE LE CORRESPONDE OBTENER LA RESPECTIVA LICENCIA AMBIENTAL

dicho sea de paso, resulta razonable pues es el operador directo del servicio y titular de la concesión, el llamado a responder frente a eventuales situaciones que requieran su intervención inmediata para mitigar, compensar o corregir los eventos que amenacen o causen deterioro al medio ambiente, con ocasión de la actividad por él desarrollada. En este orden, fue acertada la recurrente al argüir que las estipulaciones privadas entre las partes que, en virtud del contrato de concesión, exoneraban a la Empresa de gestionar las mencionadas licencias, no le resultan oponibles a la administración, pues las disposiciones atinentes al medio ambiente y a las obligaciones que en ese ámbito debía cumplir el operador de un servicio público domiciliario, no son negociables y su observancia deviene obligatoria para la Empresa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTICULO 36 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTICULO 208 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTICULO 243 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 85 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTICULO 96 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 25 / DECRETO 1594 DE 1984 ARTICULO 51 INCISO 2 / DECRETO 1594 DE 1984 ARTICULO 69 / DECRETO 1594 DE 1984 ARTICULO 213 / DECRETO 1594 DE 1984 ARTICULO 217 / DECRETO 1594 DE 1984 ARTICULO 221

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00660-01

Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 112 de 27 de abril de 2007 y 272 de 6 de agosto de 2007, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., actuando por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i)Resolución No. 112 de 27 de abril de 2007, emanada de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., por la cual se resuelve la investigación administrativa a la empresa Triple A de B/q S.A. E.S.P.; ii) Resolución No. 272 de 6 de agosto de 2007, expedida por la C.R.A, por la cual confirma en todas sus partes la Resolución anterior.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare el restablecimiento del derecho a favor de la sociedad demandante, en el sentido que ésta no está obligada al pago de la suma de dinero que se impone como sanción, en la modalidad de multa en los actos demandados y por ello se ordene a la C.R.A., abstenerse de cobrar coactivamente o por cualquier otro medio dicha multa.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- Mediante auto No. 000198 de 14 de junio de 2002, la entidad demandada requirió a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, para que legalice la captación de agua en la Jurisdicción del Municipio de la Soledad – Atlántico. Para el efecto, debía iniciar los trámites correspondientes para el permiso de vertimientos líquidos generados en el alcantarillado de ese Municipio, presentando la información requerida de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1594 de 1984.

1.2.2. Que para la expedición del auto anteriormente señalado la demandada consideró que en virtud del contrato de concesión celebrado entre el Municipio de S. y la Sociedad demandante, consistente en la entrega en concesión para la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación, de la infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, será responsabilidad exclusiva del concesionario la administración y operación de toda la infraestructura de los servicios mencionados y la legalización de la captación de agua y los permisos de vertimientos. Al efecto, el auto señalado cita los artículos 107 de la Ley 99 de 1993, artículo 88 del decreto ley 2811, artículo 5 del decreto 1541 de 1978, 30, 36 y numeral 1º del artículo 239 ibídem.

1.2.3. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla E.S.P., presentó recurso de reposición contra el auto No. 198 de junio 14 de 2002, en el que invocando el artículo 5º de la Ley 142 de 1994 indicó que los permisos y licencias para captación de aguas y vertimientos debían ser tramitados y obtenidos por el Municipio de S. frente a la autoridad ambiental respectiva, según el contrato de concesión.

En efecto, este contrato dispone en su cláusula sexta como obligaciones a cargo del Municipio: “obtener o mantener, según sea el caso, las licencias y/o permisos de captación y vertimiento de aguas, así como cumplir las obligaciones que establezca tanto en las licencias como en los permisos la autoridad ambiental competente y que no sean obligaciones del concesionario en virtud del presente contrato.

“Adelantar y pagar hasta su culminación los trámites de todas las licencias ambientales para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el Municipio, entre otras de captación y vertimientos, las cuales correrán por su cuenta, y entregar copias de las mismas al concesionario al momento de suscribir el acta de iniciación de la ejecución del contrato, sin que lo anterior implique la concesión de ellas. (Subrayado y negrilla del actor).

Agrega que el contrato de concesión se celebró con sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en tal virtud, debe estarse a lo dispuesto sobre el particular en el respectivo contrato conforme expresa el artículo 40 de dicha Ley.

Por su parte, también indicó en el recurso que la autonomía contractual en ningún momento implica que el concesionario se vea relevado del cumplimiento de las obligaciones ambientales, por el contrario en la cláusula quinta prevé: “En el evento en que las obras cuya ejecución le corresponda al concesionario requieran la obtención previa de licencias ambientales o aprobación de planes de manejo ambiental, consecución y cumplimiento estará a cargo de éste”.

1.2.4. El actor cita la comunicación del Alcalde del Municipio de Soledad Atlántico ante la C.R.A. No. 004735, fechada el 20 de agosto de 2002 en la que alude al artículo 366 de la C.P., y en la que se expone que en virtud del contrato de concesión, es la Alcaldía del Municipio la que adelante los trámites requeridos para la obtención de los permisos para la captación de aguas y vertimientos líquidos que exige la Corporación a su cargo para que el concesionario del servicio de acueducto y alcantarillado contratado por el Municipio preste el mencionado servicio.

Igualmente, señala que la Alcaldía de S., mediante comunicación No. 005488 de fecha noviembre 12 de 2002 hace la petición ante la C.R.A., de la legalización de la concesión de aguas superficiales conocida como R.M. en cantidad de 300 litros por segundo para ser utilizada en la planta de tratamiento “El Oasis” para el consumo humano, y por un término de diez (10) años.

1.2.5. Posteriormente, la C.R.A, expidió la Resolución 000005 de 15 de enero 2003, por la cual resolvió el recurso de reposición contra el auto No. 000198 de 14 de junio de 2002 confirmándolo en su totalidad. Al efecto, la C.R.A. invocó el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 para señalar que el operador del servicio no está excluido de obtener la licencia ambiental y cita el artículo 1519 del C.C.

1.2.6. El 20 de marzo de 2003, mediante comunicación con radicación en la C.R.A. No. 001668 La TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P., para darle cumplimiento a la Resolución 000005 de 2003, coadyuvó a la solicitud de concesión de aguas formulada por el Alcalde de S. mediante oficio del 14 de noviembre de 2002 radicado en la C.R.A. bajo el No. 005488, manifestando: “la cual debe entenderse presentada en forma conjunta”; como en efecto dicha solicitud fue suscrita conjuntamente por el Alcalde Municipal de S. y el Gerente General de TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P...

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