Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366482

Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2013

Fecha20 Junio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA - Régimen de incompatibilidades. Renuncia al cargo de Concejal. No posesión del cargo dentro del término establecido.

Aplicadas las consideraciones precedentes al caso concreto, encuentra la Sala que no se configura la primera causal de pérdida de investidura invocada por el demandante, como quiera que con anterioridad al inicio del periodo constitucional para el cual fue elegido el demandado manifestó expresamente ante el Presidente del Concejo municipal de Chinchiná su deseo de (sic) posesionarse en el cargo de concejal municipal y en efecto no se posesionó en éste, de modo tal que no podría predicarse incompatibilidad alguna por el hecho de que luego de esa manifestación aquél fuese designado el día 2 de enero de 2012 para ocupar el cargo de Secretario de Desarrollo Social de esa municipalidad, pues es evidente la inexistencia de concomitancia entre el ejercicio del cargo de concejal (del cual no se posesionó) y el del mencionado cargo de la administración municipal. Y es que el hecho de que previamente a dichos términos legales hubiera manifestado ante el Presidente del Concejo Municipal de Chinchiná su deseo de no posesionarse por voluntad propia en el mencionado cargo no constituye hecho alguno de fuerza mayor que le excusara del cumplimiento oportuno de tal deber legal, pues no se trata de un hecho externo al concejal demandado que fuera imprevisible e irresistible y que le impidiera en forma absoluta cumplir esa obligación. En este caso lo anterior solo constituye una manifestación de no tomar posesión del cargo para el cual fue elegido, la cual si bien es libre y debe ser aceptada como una expresión (negativa) del derecho fundamental a la conformación del poder político, trae como consecuencia por expreso mandato de la ley la pérdida de investidura de quien la realiza.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / LEY 734 DE 2002 ARTICULO 39 NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 291

NOTA DE RELATORIA: Duración de las incompatibilidades, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, R.. 2008-00005, MP. R.E.O. de L.P.. Acto de posesión, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2006, R.. 2004-00059-02, MP. C.A.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI)

Actor: J.J.R. VALENCIA

Demandado: C.C.L.R.

Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual se dispuso estar a lo resuelto por esa Corporación en la Sentencia de 8 de junio de 2012 en la que decretó la pérdida de investidura del S.C.C.L.R. como Concejal del municipio de Chinchiná (Caldas).

  1. LA DEMANDA

    1- Pretensiones

    En ejercicio de la acción consagrada en la Ley 617 de 2000 solicita el actor que se decrete la pérdida de investidura como Concejal del municipio de Chinchiná (Caldas) del señor C.C.L.R., para el periodo 2012-2015, por incurrir en las causales que más adelante se señalan.

    2- Fundamentos fácticos y jurídicos

    Conforme se infiere de los escritos presentados por el demandante[1] los fundamentos de su solicitud de pérdida de investidura son en resumen los siguientes:

    2.1. El S.C.C.L.R. ocupó una curul en el Concejo del municipio de Chinchiná (Caldas) en el periodo constitucional 2008-2011 y fue elegido también como concejal municipal para el periodo 2012-2015.

    2.2. Como concejal municipal en el primer periodo señalado participó a finales del año 2011 en la discusión y aprobación del acuerdo municipal contentivo del presupuesto del municipio de Chinchiná, época en la cual era vox populi en dicha municipalidad que entre el concejal demandado y el alcalde electo existía desde la misma campaña política un acuerdo para que el primero fuera nombrado funcionario público de confianza y manejo como Secretario de Desarrollo Social de Chinchiná lo cual supone un conflicto de intereses.

    2.3. Igualmente el concejal demandado hizo parte en los meses de noviembre y diciembre de 2011 del equipo de empalme entre la Administración municipal saliente y la entrante liderada por el Alcalde electo J.T. CHICA.

    2.4. El Señor LÓPEZ RIVERA no tomó posesión de su cargo como concejal el día 2 de enero de 2012 ni dentro de los tres días siguientes. Contrario a ello en esa misma fecha fue designado por decreto municipal Secretario de Desarrollo Social del municipio de Chinchiná.

    2.5. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chinchiná sin esperar la decisión que adoptaría el Tribunal Administrativo de Caldas respecto a la pérdida de investidura del demandado procedió a posesionar a la segunda concejal (sic), con miras a conformar la coalición de gobierno.

    2.6. Estima el actor que el demandado incurrió en las siguientes causales de pérdida de investidura, así:

    • “Causal 1. Ser nombrado como funcionario público de confianza y manejo (Secretario de Desarrollo Social), siendo Concejal Electo para el mismo período 2012-2015, sin posesionarse como Concejal y sin cumplir los seis (6) meses de retiro después de la renuncia como Concejal electo y no posesionado.”

    El Alcalde Municipal de Chinchiná violó la Constitución Política y el Código Disciplinario Único al nombrar al señor L.R. como S. de Desarrollo Social el día 2 de enero de 2012, mismo día que por ley el demandado debía posesionarse como Concejal del municipio de Chinchiná para el período 2012-2015.

    • “Causal 2. No se posesionó durante los tres (3) primeros días, según los numerales 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 734.”

    Según el Acta núm. 1 del 2 de enero de 2012 el señor C.C.L.R. no tomó posesión en esa fecha del cargo para el cual fue electo, lo cual tampoco ocurrió durante los tres (3) días siguientes, pese a que la Mesa Directiva del Concejo Municipal lo esperó para tal fin.

    Inclusive -agrega el actor-ni siquiera a la fecha (finales de mayo de 2012) se conoce su renuncia, pues ni la Mesa Directiva ni la Secretaría del Concejo Municipal han señalado nada en tal sentido.

    En criterio del accionante lo que debió haber hecho el demandado era, una vez posesionado Concejal del municipio de Chinchiná, haber renunciado a la curul el día dos 2 de enero de 2012 y esperar seis (6) meses para ser nombrado en cualquier cargo en el mismo ente territorial.

    • “Causal 3. No presentó renuncia y transcurrieron cinco (5) y más sesiones en el Concejo Municipal, donde se adoptaron decisiones en Acuerdos Municipales, según los numerales 2 y 3 del artículo 48 de la ley 734.”

    La Mesa Directiva del Concejo Municipal debió poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas la pérdida de investidura del concejal electo y no posesionado C.C.L.R., para luego proceder con la posesión de la persona que correspondiera según el Partido Liberal. No obstante lo anterior, de inmediato hizo esa posesión y el Concejo Municipal celebró distintas sesiones ordinarias y extraordinarias, las cuales están viciadas por hacer parte de ellas una persona ilegalmente posesionada.

    • “Causal 4. Conflicto de intereses.”

    En los meses posteriores a las elecciones municipales en que se eligieron alcalde y concejales municipales en Chinchiná fueron de amplio conocimiento los acuerdos políticos hechos por líderes de la coalición en el sentido de que el señor L.R. iba a ser nombrado Secretario de Desarrollo Social de dicha municipalidad.

    • “Causal 5. Otras no visualizadas por el quejoso que pueden configurar falta disciplinaria: participación en política, fraude electoral y posiblemente hacer contribuciones de dineros a campañas políticas.”

    No obstante los estudios profesionales del Alcalde Municipal de Chinchiná como del C.L.R. que les permitían conocer los alcances de sus actos no se declararon impedidos para llevarlos a cabo.

    2.7. Al Alcalde Municipal y a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chinchiná se les denunciará disciplinaria, fiscal y penalmente ante las autoridades competentes por las irregularidades antes mencionadas.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El S.C.C.L.R., a través de apoderado judicial, previa advertencia de que sus consideraciones serían de tipo general ante la falta de articulación y lógica de los hechos que sustentan la demanda se opuso a sus pretensiones con fundamento en lo siguiente:

    1. El señor L.R. ejerció como Concejal del Municipio de Chinchiná entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 data esta última en la cual culminó el período constitucional para el que fue elegido.

    2. Atendiendo al concepto núm. 1135 de 22 de julio de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado renunció al derecho que le asistía a ocupar la curul como concejal municipal y por ende a tomar posesión de tal cargo, como en efecto sucedió.

    3. Esa decisión se materializó mediante la presentación de renuncia al Directorio Departamental Liberal de Caldas - Partido Liberal[2] - el día 20 de diciembre de 2011, decisión que fue comunicada también al Concejo Municipal de Chinchiná y al Directorio Municipal Liberal de Chinchiná en la misma fecha y que fue finalmente aceptada mediante la Resolución núm. 0093 del 22 de diciembre de 2011 emitida por el S. General del Directorio Departamental ya mencionado.

    4. Mediante oficios fechados el 22, 26 y 31 de diciembre de 2011 el Señor LÓPEZ RIVERA informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Chinchiná, al Presidente del Concejo Municipal y al Alcalde Municipal de Chinchiná, respectivamente, sobre la situación descrita en el párrafo precedente.

    5. Es prueba de la aceptación de la renuncia la constancia que el día 28 de diciembre de 2011 expidió el Registrador Municipal del Estado Civil de Chinchiná con destino al Concejo Municipal para certificar el candidato que...

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