Sentencia nº 15001-23-31-000-2012-00228-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366490

Sentencia nº 15001-23-31-000-2012-00228-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Junio de 2013

Fecha26 Junio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades. Vínculo de consanguinidad con quien ejerza autoridad Civil, Política, Administrativa o Militar

Lo anterior, es claramente demostrativo del tercer elemento necesario para la configuración de la causal de inhabilidad alegada, esto es, que la autoridad civil, política, administrativa o militar del pariente del concejal demandado hubiera sido ejercida dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, si se tiene en cuenta que el padre del demandado ocupó el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá hasta el 23 de enero de 2012 y la elección de aquel como concejal municipal se efectuó el 30 de octubre de 2011. En efecto, lo que interesa para lo configuración de la inhabilidad examinada es que la autoridad administrativa ostentada por el pariente o vinculado del demandado se proyecte mediante actos jurídicos en el respectivo municipio donde aquél fue elegido, pues precisamente es esa circunstancia la que determina la capacidad de influir sobre los ciudadanos del municipio en desmedro del equilibrio que debe existir en las contiendas electorales.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1986 ARTICULO 7 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 33 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 95 NUMERAL 3 / LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 7

NOTA DE RELATORIA: Ley 617 de 2000 no reguló íntegramente lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 23 de julio de 2002, R.. 2001-00183 (IJ024), MP. G.E.M.M.. No es admisible la confesión en los procesos de pérdida de investidura, Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 29 de mayo de 2000, R.. AC-9875, MP. G.E.M.M.. Poder oficioso del juez, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de febrero de 2000, R.: AC-7974, MP. R.H.D.. Vínculo de consanguinidad con quien ejerza autoridad Civil, Política, Administrativa o Militar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2013, R.. 2011-00967(PI), MP. M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00228-01(PI)

Actor: L.A.B. ROJAS

Demandado: V.A.O.M.

Referencia: A PELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura del S.V.A.O.M. como Concejal del municipio de Tunja (Boyacá).

  1. LA DEMANDA

    1- Pretensiones

    En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, solicita el actor que se decrete la pérdida de investidura como Concejal del municipio de Tunja (Boyacá) del señor V.A.O.M., para el periodo 2012-2015, de conformidad con la causal consignada en el numeral 2 de la citada norma, por violación del régimen de inhabilidades de que trata el numeral 4º del artículo 43 la misma ley, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

    2- Fundamentos fácticos y jurídicos

    Como sustento de su petición el actor señaló lo siguiente:

    Que el 29 de julio de 2011 se inscribió el señor V.A.O.M. como candidato por el Partido Conservador Colombiano al Concejo Municipal de Tunja (Boyacá), resultando elegido Concejal para el periodo 2012-2015 en las elecciones celebradas el día 30 de octubre de 2011.

    Que el señor V.A.O.M. para la fecha de la referida inscripción se encontraba inhabilitado para ser elegido como Concejal, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al tener vínculo de consanguinidad en primer grado con el señor H.A.O.M., quien se desempeñó como J. de la Oficina de Control Interno y D. de la Gobernación de Boyacá, cargo para el cual fue nombrado mediante el Decreto núm. 2346 de fecha 21 de julio de 2009, y que ocupó desde esa misma fecha y hasta el mes de diciembre del 2011, y que implicaba autoridad civil y administrativa en todo el Departamento, incluyendo naturalmente el municipio de Tunja, sede principal de la entidad oficial.

    Que resulta evidente que la competencia departamental de esa dependencia se ejerce en el municipio de Tunja, donde tiene su sede la Gobernación del Departamento de Boyacá.

    Que la configuración de la causal de inhabilidad permite que se trate de una entidad de cualquier orden, en tanto que tenga competencia en el respectivo municipio; y

    Que por las funciones del cargo desempeñado por el señor H.A.O.P., definidas en el Decreto 1237 de 2006, el ejercicio de autoridad es una realidad, lo cual viene a desequilibrar la igualdad en el proceso electoral.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El S.V.A.O.M., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando en su defensa lo siguiente:

    Que es cierto que el señor H.A.O.P. es el padre de V.A.O.M. y que se desempeñó en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá desde el 22 de julio de 2009 y hasta el 23 de enero de 2012, pero no así que el ejercicio de dicho cargo implicara autoridad civil y administrativa en el municipio de Tunja, ya que esta entidad territorial desde el año 2003 tiene su propia Oficina de Control Interno Disciplinario.

    Que en efecto, el Alcalde Municipal de Tunja mediante el Decreto 0048 de 2003, dictado con base en las facultades concedidas por el Concejo Municipal de Tunja en el Acuerdo 0008 del 19 de febrero de 2003, determinó la estructura organizacional de la Alcaldía del Municipio de Tunja, creando en ella a la Secretaria de Control Interno Disciplinario, con el propósito de garantizar el debido proceso para detectar, corregir y sancionar las fallas en el cumplimiento de la función pública de los empleados del ámbito municipal dentro del cual tiene competencia.

    Que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, el Departamento de Boyacá, mediante Decreto Ordenanzal núm. 1482 de 2006 creó la Oficina de Control Interno Disciplinario para el ejercicio del poder disciplinario de los servidores departamentales de la administración central y de los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden departamental.

    Que la expresión “…ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito” consagrada en el artículo 40-4 de la Ley 617 de 2000, que modificó la Ley 136 de 1994, que establece como causal de inhabilidad para ser inscrito o elegido concejal, el parentesco hasta segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y/o único civil del candidato con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil y administrativa en el respectivo municipio, no puede ser interpretada de mañera puramente literal, como lo hace el demandante, sino que debe entenderse “no desde la jurisdicción que el servidor público pueda tener según sus funciones, sino que debe recaer es sobre la competencia que le permita ejercerlas, bien por la naturaleza del asunto, por la persona en quien recae la acción, por el valor o por el territorio, como en el presente caso, en el Municipio de Tunja, precisamente por las funciones que legalmente desarrollan cada una de las Oficinas de Control Interno Disciplinario del municipio Tunja y del Departamento de Boyacá, que son completamente independientes y autónomas…”.

    Que no se manifiesta en concreto qué hechos generaron la desigualdad en la contienda electoral y en qué consiste ésta, pues para eso es necesario determinar si de acuerdo a sus funciones existió un ejercicio de autoridad civil y administrativa que influyera en el electorado para desequilibrar el principio de igualdad frente a los demás candidatos.

    De otro lado, en escrito separado, propuso la excepción de ineptitud de la demanda, con fundamento en que no se cumplió con el requisito de procedibilidad contemplado para la acción electoral en el parágrafo del numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política[1].

    III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Administrativo de Boyacá en Sentencia del 5 de septiembre de 2012 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

    Señaló, en primer lugar, que no es de recibo la excepción de ineptitud de la demanda, por cuanto que el requisito de procedibilidad contemplado para las acciones electorales no es exigible tratándose de la acción de pérdida de investidura, tal como se desprende del artículo 4º de la Ley 144 de 1994.

    Afirmó, luego de precisar que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura de concejales municipales, que para que se estructure la causal de inhabilidad invocada en la demanda, deben reunirse los siguientes presupuestos: a) que exista un vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; b) Que el vínculo se predique respecto de funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar, y que dicha autoridad se haya ejercido durante los doce (12) meses anteriores a la elección; y c) que la autoridad civil, política, administrativa o militar, se haya ejercido en el ámbito territorial previsto por el legislador en cada caso, es decir, para el caso bajo examen, en el respectivo municipio o distrito.

    Indicó que el vínculo de consanguinidad se encuentra debidamente acreditado en el proceso, a través de la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor V.A.O.M., en el que consta que es hijo del señor H.A.O.P..

    Precisó en cuanto al segundo presupuesto, de un lado, que...

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