Sentencia nº 52001-23-31-000-2004-00188-02(1982-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366498

Sentencia nº 52001-23-31-000-2004-00188-02(1982-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION – Marco de confrontación. Excepción a justicia rogada cuando se invoca violación de un derecho fundamental

Si bien es cierto que la carga procesal de indicar las normas violadas y expresar el concepto de violación encuentra justificación constitucional, y delimita el marco en que el juez administrativo debe realizar la confrontación y verificar la legalidad del acto administrativo que se acusa de ilegal bajo cualquiera de las causales previstas en el artículo 84 del CCA., también lo es que, cuando se invoca la protección de un derecho fundamental, tiene plena operancia la excepción al principio de rogatividad, razón suficiente para advertir que el control de legalidad del fallador de primera instancia involucraba la revisión de las garantías del debido proceso, previstas en la norma disciplinaria, dentro de ellas, lo atinente a la necesidad y la existencia de prueba necesaria para sancionar.

SANCION DISCIPLINARIA – Control de legalidad de la jurisdicción contenciosa administrativa. Alcance.

La Sala retoma la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación para reiterar la inviabilidad de extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, así como la imposibilidad de anular el acto administrativo disciplinario frente a mínimos defectos del trámite procesal. Por el contrario, como también lo ha precisado la Sección Segunda, si se omitieron en el proceso disciplinario el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, tales deficiencias inciden en la validez y legalidad de la providencia sancionatoria y deben llevar a declarar su nulidad. “

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de diciembre de 2012, R.. 2005-0012-00, M.P., Gerardo Arenas Monsalve

SANCION DISCIPLINARIA – Control de legalidad de la jurisdicción contenciosa administrativa.Subreglas

No hay restricciones a la facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria. La actividad administrativa disciplinaria comprende una función especializada, regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia, por esta misma razón, el acto administrativo disciplinario tiene una connotación especial. - El funcionario titular de la acción disciplinaria, dada la autonomía e independencia del ejercicio de la autoridad que ejerce, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la Ley, dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza. .- La Presunción de Legalidad que se predica de todo acto administrativo, adquiere particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario, pues éste ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc. .- El control judicial contencioso administrativo del acto administrativo disciplinario no puede constituir una instancia más dentro de la actuación. .- La interpretación y aplicación de la ley, son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor que tiene el poder disciplinario. .- El control de legalidad del acto no autoriza per se, la imposición de un criterio de interpretación y valoración diferente, ello sólo es posible en los casos en los que la decisión desborde los límites que imponen la Constitución y la ley. .- El examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez. .- Por la especificidad de la actuación administrativa disciplinaria, la carga argumentativa y probatoria para quien alega la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio es mayor. .- Es inviable extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria. .- Resulta imposible anular el acto administrativo disciplinario frente a mínimos defectos del trámite procesal. .- La omisión en el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción y que afecte la validez y legalidad de la providencia sancionatoria, conlleva la declaratoria de su nulidad.

NORMAS PROCESALES EN MATERIA DISCIPLINARIA – Tránsito de legislación. Aplicación inmediata. Excepción

Cuando se presenta un cambio normativo entre la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos de la falta y la de imposición de la sanción, los aspectos concernientes a la sustanciación y ritualidad del proceso, se rigen por la nueva ley desde su vigencia. La excepción a esta regla, es la transitoriedad prevista en el artículo 223 ibídem, que se presenta cuando el cambio normativo ocurre luego de notificado el pliego de cargos, pues en dicho evento, el proceso concluirá al amparo de la ley con que se inició (ley anterior). Al respecto, la norma señala: “Artículo 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.” En el presente caso, la investigación disciplinaria se inició el 15 de julio de 2003, vale decir, en vigencia de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, de acuerdo con la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal, los temas concernientes a la ritualidad y sustanciación del proceso, debieron resolverse al amparo del nuevo CDU, así la ocurrencia de los hechos haya tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 223

NORMAS SUSTANCIALES EN MATERIA DISCIPLINARIA – Tránsito de legislación. Aplicación de las normas vigentes al momento de la comisión del hecho. Excepción. Principio de favorabilidad

En lo concerniente al aspecto sustancial, es de advertir que en materia sancionatoria, naturaleza de la cual participa el derecho disciplinario, rige el principio de “nullum crimen, nulla poena sine lege”, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa”. Lo anterior significa, que la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, regla que tiene por finalidad la protección del principio de seguridad jurídica. Sin embargo, el mismo precepto constitucional del artículo 29, contempla una excepción a dicha regla al autorizar que situaciones de hecho ocurridas bajo la vigencia de una ley, puedan resolverse al amparo de la ley posterior, siempre y cuando resulte más permisiva o favorable, consagrándose de esta forma el “principio constitucional de favorabilidad”.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 14 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 NUMERAL 58 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 25 NUMERAL 1

SANCION DE DESTITUCION POR PROPORCIONAR DATOS INEXACTOS PARA OBTENER ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE Y POR INDEBIDO INCREMENTO PATRIMONIAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES– Calificación de la falta disciplinaria con ley distinta a la vigente al momento de su ocurrencia .No vulneración del debido proceso

Dirá la Sala que respecto a los temas sustanciales, esto es, la calificación de la falta, el grado de culpabilidad y la dosificación de la sanción, resulta aplicable la norma más favorable o permisiva. De suerte que, la calificación de la falta, por tratarse de un tema sustancial, en el presente caso debió regirse por la norma derogada (Ley 200 de 1995), toda vez que la misma, no le otorgaba la connotación de falta gravísima a la incursión en la prohibición prevista en el artículo 41 numeral 15, como sí lo hace la Ley 734 de 2002, en su artículo 48 numeral 56, al disponer: “Son Faltas gravísimas las siguientes: … 56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa”, disposición que fue aplicada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Gobernación de Nariño de manera preferente, al momento de calificar la falta disciplinaria imputada al actor, y que resultaba más gravosa en cuanto a la consecuencia sancionatoria. A pesar de lo anterior, la calificación efectuada por el fallador disciplinario con fundamento en la Ley 734 de 2002, no tiene el alcance de tornar en ilegal la sanción de destitución impuesta, toda vez que la misma, es consecuencia de la falta gravísima prevista en el artículo 25 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, cuya ocurrencia fue debidamente demostrada dentro de la actuación disciplinaria. De manera que la consecuencia sancionatoria de mayor entidad, consistente en la Destitución del cargo, prevista para la falta gravísima relativa a “Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones“, absorbe en el caso concreto, la sanción establecida para la falta disciplinaria prevista en el artículo 41 numeral 15, por ser ésta de menor entidad, en cuanto a la consecuencia sancionatoria, sometimiento que opera en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 200 de 1995, cuyo texto, señala: “ Concurso de faltas disciplinarias. El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley Disciplinaria o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave "o en su defecto, a una de mayor entidad.”

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 41 NUMERAL 15 / LEY 4734 DE 2002 – ARTICULO

SANCION DE DESTITUCION DE DOCENTE POR INDEBIDO INCREMENTO PATRIMONIAL – Prueba

Considera la Sala que la entidad demandada cumplió la carga...

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