Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00361-01(1395-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366510

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00361-01(1395-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2013

Fecha13 Junio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION GRACIA – Mala conducta. No se presenta por investigación de carácter penal en la que no se sanciona al docente. Prescripción de la acciòn penal

Si bien es cierto se puede considerar que las conductas sancionadas por la Justicia Penal predican una mala conducta para considerar la pérdida del derecho a la pensión gracia, en la medida en que los delitos penales constituyen conductas reprochables para la sociedad, lo que conlleva que se afecte también a la comunidad educativa como se desprende del contenido del artículo 46 del decreto 2277 de 1979, en el presente caso se observa que no hubo una sanción penal, puesto que el proceso penal que se inició en su contra prescribió, por lo que la conducta por la que fue investigada no generó ninguna sanción que merezca algún reproche y menos para que se le prive del goce de la pensión. Por tal razón, al no haberse sancionado penalmente a la demandante no hay mérito para que la conducta objeto de investigación o la suspensión del cargo en razón de la misma pueda ser calificada como grave o que afectó a la comunidad educativa, en tanto que una vez se declaró la cesación del procedimiento penal por prescripción de la acción penal el Gobernador del Tolima levantó la suspensión para reintegrarla nuevamente al servicio docente.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 46.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013)Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00361-01(1395-12)Actor: I.G.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso instaurado por la señora I.G.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación – Fiduciaria PAP Buen Futuro.

ANTECEDENTES

La señora I.G.G., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare el silencio administrativo negativo con ocasión de la petición enviada, por correo certificado, a la Caja demandada el 29 de octubre de 2009, por la cual pidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y la nulidad del acto administrativo ficto negativo provocado por la petición antes referida. De igual manera, instó que se declare que el 5 de abril de 2010 presentó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida por el Procurador Judicial II Administrativo 27.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social y a la Fiduciaria PAP Buen Futuro a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia a partir del momento en que adquirió el estatus pensional y se incluyan todos los factores salariales que devengó, junto con el pago de los reajustes e intereses de ley.

Como hechos de la demanda expuso que prestó sus servicios docentes desde el año de 1973 al Departamento del Tolima y que nació el 27 de julio de 1954.

Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, solicitud que fue enviada mediante correo certificado el 29 de octubre de 2009.

Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social y la Fiduciaria PAP Buen Futuro no han dado respuesta alguna a su petición, pues sólo el 19 de abril de 2010 le fue solicitado que allegara certificación de sus factores salariales correspondientes al periodo laborado entre el 1º de enero de 2003 y el 30 de diciembre de 2004, la cual fue enviada el 15 de junio de 2010 por correo certificado.

Citó como normas violadas para instaurar la presente demanda los artículos 4, 13, 29, 48, 53, 209, 237 y 242 de la Constitución Política; y 62, 64, 66, 85, 136, 164 y 137 del C.C.A.; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, de 1976 y 91 de 1989; y el decreto-ley 1045 de 1978. El concepto de violación lo desarrolló a folios 35 a 47 del expediente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja de Previsión Social en liquidación dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Señaló que no es cierto que la demandante aportó todos los documentos que son necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida en que mediante oficio del 19 de abril de 2010 se le solicitó que allegara una certificación donde demostrara los factores correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 30 de diciembre de 2004. Por lo que la Caja todavía se encuentra en término para contestar la solicitud hasta que la demandante satisfaga el requerimiento solicitado, razón por la cual no operó el silencio administrativo negativo ni existe violación alguna de sus derechos constitucionales o legales con las actuaciones adelantadas.

La Fiduciaria La Previsora S.A. – Patrimonio Autónomo P.B. también contestó la demanda.

Manifestó que no ha vulnerado los derechos reclamados por la demandante, en tanto no tiene competencia para reconocer los mismos, motivo por el cual solicitó que se le desvincule del presente proceso por falta de legitimación pasiva.

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de estudiar las excepciones presentadas, consistentes en la falta de agotamiento de la vía gubernativa y la falta de legitimación pasiva, consideró que no existe mérito para declarar el silencio administrativo negativo en virtud de la petición enviada el 29 de octubre de 2009...

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