Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366530

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2013

Fecha17 Abril 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

AUXILIO DE CESANTIA – Marco normativo / LIQUIDACION DE CESANTIAS – Anual / REGIMENES DE LIQUIDACION DE CESANTIAS – Sector publico

El artículo 1º del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Y el artículo 2 ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Conforme a lo expuesto se definen tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998

REGIMEN ANUALIZADO – Marco normativo / REGIMEN ANUALIZDO DE CESANTIAS - Servidor publico territorial / CESANTIAS – Mora en la consignación / PRESCRIPCION TRIENAL – Carácter laboral / TERMINO DE PRESCRIPCION – Desde que la obligación se hace exigible / SANCION MORATORIA – No cancelación oportuna de la cesantías / SANCION MORATORIA – Se hace exigible desde el siguiente a aquél en que se incumple el deber legal de consignar la cesantía

Las pruebas recaudadas hicieron evidente la mora en la que incurrió la entidad territorial demandada, toda vez que los valores reconocidos por cesantías al señor A.H. para el año 2000, solo fueron consignados en el fondo de cesantías HORIZONTE BBVA el 17 de mayo de 2004, fecha de recibo efectivo del Oficio No. 1165 del día 11 del mismo mes y año, por fuera del término concedido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma aplicable a este caso conforme a lo expuesto en precedencia. Aunque la mora en la cual incurrió el Departamento del Atlántico empezó a correr desde el día 16 de febrero de 2001 y la misma cesó el 17 de mayo de 2004, la solicitud de pago de la referida sanción tan solo se cursó el 9 de agosto de 2006, configurándose de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho. El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo. El apoderado del actor considera que el término de prescripción de tres años debe contabilizarse a partir del 17 de mayo de 2004, fecha en la que se emitió y cumplió la orden de pago de las cesantías correspondientes al año 2000, lo cual no es de recibo, dado que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, dicho término se contabiliza, hacia atrás, desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria, pues con ello se interrumpe la prescripción. El razonamiento del recurrente equivale a ampliar el término de prescripción de los derechos laborales a más de tres años, sin ningún fundamento jurídico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11)

Actor: J.L.A.H.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOApelación Sentencia – Autoridades Nacionales

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor J.L.A.H. contra la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y el Departamento del Atlántico, en procura de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes al año 2000.

  2. PRETENSIONES

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.L.A.H. solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    - Silencio negativo producto de la no respuesta a la petición formulada el 9 de agosto de 2006 ante el Departamento del Atlántico, relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes al año 2000.

    - Silencio negativo producto de la no respuesta a la petición enviada el 9 de agosto de 2006 a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la misma finalidad descrita anteriormente.

    - Oficio No. 8483 de 21 de diciembre de 2006, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual se negó la petición en el mismo sentido remitida por el actor el 9 de agosto de 2006.

    A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a las entidades demandadas pagar a favor del actor un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías del año 2000, sanción causada desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 17 de mayo de 2004.

    Reclamó además la actualización de la suma que sea reconocida como indemnización moratoria, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a partir del 17 de mayo de 2004.

    Finalmente solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de intereses moratorios, de las costas y agencias en derecho.

  3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

    El 10 de diciembre de 1999 el señor J.L.A.H. se vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico como Profesional Especializado, código 33523, cargo que desempeñó hasta el 11 de febrero de 2001.

    Durante su vinculación con la entidad territorial demandada estuvo afiliado al Fondo Privado de Cesantías COLPATRIA, que en el año 2000 fue absorbido por HORIZONTE BBVA.

    Las cesantías causadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2000 tan solo fueron pagadas por el Fondo HORIZONTE BBVA el 21 de mayo de 2004.

    El Departamento del Atlántico no cumplió con el plazo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el pago de las cesantías, pues consignó el dinero en la cuenta global de la Secretaría de Salud y no en la cuenta individual del trabajador, situación irregular que solo fue subsanada mediante oficio No. 1165 de 11 de mayo de 2004, recibido en HORIZONTE BBVA el día 17 del mismo mes y año, donde se dieron instrucciones para trasladar el valor de la cesantía del ex servidor de la referida cuenta global a la cuenta individual.

    La mora en el pago de las cesantías se extendió durante 1187 días, lo que produjo perjuicios para el actor, pues su prestación sufrió menoscabo a consecuencia del fenómeno inflacionario.

    El 9 de agosto de 2006 el señor A.H. presentó reclamaciones administrativas ante las tres entidades demandadas, con el propósito de obtener la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías.

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Atlántico guardaron silencio.

    Mediante oficio No. 8483 de 21 de diciembre de 2006 el Ministerio de la Protección Social negó la petición del actor, responsabilizando de la demora en el pago de las cesantías al Departamento del Atlántico.

  4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Como normas vulneradas se citaron los artículos 99-3 de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 1582 de 1998.

    Aunque el apoderado del actor no adujo ninguna causal específica de nulidad de los actos administrativos acusados, expuso los siguientes argumentos para sustentar el concepto de violación de las normas antes citadas:

    “Lo anterior quiere decir que el régimen de liquidación y pago de las cesantías del señor J.L.A.H., quien era empleado público vinculado a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Departamento del Atlántico, es el consagrado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, pues él era un servidor público del orden territorial posesionado después del 31 de diciembre de 1996 y afiliado a un fondo privado de cesantías: HORIZONTE BBVA. Por tal razón, también le es aplicable la sanción estipulada en la parte final del ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo prevé el artículo 1º del decreto 1582 de 1998 y en consecuencia, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Gobernación del Departamento del Atlántico le deben pagar un día de salario por cada día de retardo contados a partir del 15 de febrero de 2001, fecha en la que se venció el plazo para consignar el valor de su cesantía, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que él mismo elija y hasta el 17 de mayo de 2004, fecha en la que efectivamente se realizó la consignación”.

  5. - OPOSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

    5.1.- El apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones que denominó:

    a).- Competencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el giro de aportes patronales. Señaló que el artículo 1º del Decreto...

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