Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01091-01(1163-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366534

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01091-01(1163-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2013

Fecha17 Abril 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CESANTIA – Sanción moratoria / CONTRATO DE TRANSACCION – Sanción moratoria de Cesantía

La Sala estima conveniente precisar en primer lugar cuál fue el iter administrativo para determinar el alcance del contrato de transacción celebrado entre las partes del proceso y su incidencia frente las figuras de la cosa decidida administrativa, del privilegio de la decisión previa y el principio de la buena fe, para determinar si en el presente caso es admisible arribar a un decisión de fondo o si por el contrario debe declararse la ineptitud sustantiva de la demanda.

CONTRATO DE TRANSACCION – Acuerdo bilateral / CONTRATO DE TRANSACCION – Acuerdo de pago de cesantía y sanción moratoria / NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO – Pretende cobrar nuevamente lo acordado / COSA DECIDIDA – En materia administrativa / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Fenómeno de la cosa decida administrativa / EXCEPCIONES – El juez tiene la obligación de declarar la que encuentre probada / FALLO INHIBITORIO – Ineptitud sustantiva de la demanda

Llegado a este punto, es innegable que el acto al que las partes denominaron “contrato de transacción” por el que se acordó terminar extrajudicialmente el litigio ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en contra de dicha entidad, por la negativa de pago del auxilio de cesantías, algunas prestaciones sociales y la sanción moratoria, conjugó la voluntad de la administración y de la actora, en sentido de decidir que la suma debida solo ascendía a $80.000.000 de pesos y ordenar la devolución de $32.000.000 que hacían parte de un depósito judicial. Es decir, esta actuación reúne los requisitos de (i) un libre intercambio de consentimientos entre la Administración pública y la demandante, (ii) por el que obtiene su colaboración, pues para este caso en particular la obligación pendiente correspondió a la actora y (iii) fue suscrito finalmente para la satisfacer el cumplimiento de los deberes estatales. (…)Significa lo anterior, que se provocó un nuevo pronunciamiento de la administración, desconociendo que ya existía lo que se denomina cosa decidida en materia administrativa, cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplidas todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva sólo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo. Esta institución va de la mano con el privilegio de la decisión previa de la administración que descansa en lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso. (…)En esta línea, no era procedente suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración ni mucho menos con base en este ejercitar a la administración, pues como se dijo ocurrió el fenómeno de la cosa decidida administrativa, situación que deviene en la ineptitud sustantiva de la demanda al demandarse un nuevo acto administrativo desconociendo la existencia de un acto anterior que decidió la causa petendi en sede administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01091-01(1163-12)

Actor: R.M.G.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora R.M.G.A., contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla.

  1. LA ACCIÓN

  1. PRETENSIONES

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora R.M.G.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la nulidad de los Oficios Nos. SEG No. 0477-09 de 18 de septiembre de 2009 proferido por el S. General de la Contraloría Distrital de Barranquilla y DSH-1186 de 24 de septiembre de 2009, proferido por la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

    Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las demandadas a pagarle a partir del 16 de febrero de 2005, la suma de $183.770.558, suma generada por la mora en la consignación y giro del auxilio de cesantías en el fondo administrador de cesantías correspondiente a las anualidades 2004, 2005 y 2006, correspondiente al valor de un día de retardo, que al momento de finalizar su relación laboral ascendía a la suma de $133.846 pesos diarios; que se actualicen los valores condenados de acuerdo al índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses e indexación y que se condene a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho[1].

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Como hechos de la demanda, se indicaron en síntesis, los siguientes[2]:

    Que la señora R.M.G.A., laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 13 de abril de 2004 hasta el 9 de enero de 2007 en el cargo de Jefe de Oficina Asesora Grado 01 Código 115 y que su último sueldo devengado ascendió a $4.015.407 pesos.

    Agregó, que se le pagó el auxilio definitivo de cesantías hasta el 11 de diciembre de 2008, por orden judicial. Que el auxilio de cesantías causado en los años 2004, 2005 y 2006 no fue consignado al Fondo Administrador de Cesantías al que estaba afiliada, de acuerdo al régimen señalado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

    Que no se le ha reconocido ni cancelado la sanción por el retardo de la Administración Distrital en la consignación oportuna del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 2004, 2005 y 2006 y que el Distrito es solidariamente responsable por el pago de los derechos reclamados de acuerdo al origen de los recursos de la Contraloría Distrital.

    Que el 15 de septiembre de 2009 solicitó a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla el reconocimiento, cancelación y pago de la sanción moratoria por la omisión señalada y que dichas entidades dieron respuesta de manera negativa a sus pretensiones, a través de los oficios demandados.

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Se indicó en la demanda que con la omisión de la Administración se desconocieron los artículos 6, 13, 29, 53, 209 y 211 de la Constitución Política, así como los artículos 69, 84, 85, 134B, 135 a 139 del CCA, 13 de la Ley 344 de 1996, del Decreto 1582 de 1998, numeral 3º del artículo 99, artículos 101 a 104 de la Ley 50 de 1990 y 21 y s.s. del Decreto 1063 de 1991.

    Relató, que a través de los oficios demandados proferidos por la Contraloría Distrital y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se violó flagrantemente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, pues a partir de la vigencia de dicha ley las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, a partir de la fecha de la publicación de la misma tendrán el régimen de cesantías allí señalado y que por ello, se contraviene también el Decreto 1582 de 1998, que señala que los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, tendrán el régimen previsto en los artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

    Que el régimen de cesantías señalado en ésta última norma es el mismo para los funcionarios o servidores públicos del orden territorial; que era obligatorio que el ordenador del gasto liquidara y consignara dichos dineros a 31 de diciembre y 15 de febrero del año siguiente, en los respectivos fondos de cesantías, desconociendo la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en su numeral 1°.

    Que es claro que la Contraloría Distrital al no consignar las cesantías al Fondo viola de manera flagrante las normas invocadas pues debió obedecer al término allí, conducta que además conlleva falsa motivación.

  4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    4.1. En su escrito de oposición[3] el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla señaló como fundamento de su defensa que las pretensiones de la demanda no debían prosperar en tanto entre la demandante y el ente territorial nunca existió ningún vínculo laboral de ninguna clase y que la responsabilidad en la obligación que se reclama recae sobre la Contraloría Distrital de Barranquilla, dada su autonomía presupuestal y administrativa, argumento que sustentó con base en sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla de 28 de junio de 2006, dentro del proceso radicado con el No. 2004-0464-01.

    Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de cobro de lo no debido[4].

    4.2 La Contraloría Distrital de Barranquilla contestó la demanda de manera extemporánea[5] pero en sentencia de primera instancia de 11 de mayo de 2011 fueron atendidas sus razones de defensa, que en síntesis se refieren a que la demandante presentó proceso ejecutivo en la jurisdicción laboral por dichas pretensiones con lo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y en tanto celebró contrato de transacción con la entidad territorial el 5 de noviembre de 2008, por valor de $80.000.000 por concepto de las pretensiones de la demanda, entre la que se cuenta la sanción moratoria. Propuso la excepción de inepta demanda por inexistencia de la obligación y de cosa juzgada[6].

  5. LA SENTENCIA

    El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante proveído de 11 de mayo de 2011[7], accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró no probadas las excepciones de...

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