Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01772-01(23949) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366538

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01772-01(23949) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2013

Fecha02 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Terminación unilateral del contrato entre ICBF y hogar infantil. Acto sin motivación / TERMINACION UNILATERAL - Contrato estatal. Acto producido basado en presuntas conductas delictuales contra menores del representante legal de empresa contratista / CONTRATO ESTATAL - Contrato de Prestación de servicios. Terminación unilateral, su acto debe ser motivado / INTERES SUPERIOR DEL MENOR - Terminación unilateral de contrato de prestación de servicios. Investigación penal contra representante legal por delitos contra menores, no está desvirtuada la presunción de inocencia

Como se desprende del examen que de los argumentos presentados por la parte actora viene de realizarse, en efecto, la Resolución 0058 del 28 de enero del año 2000, carece de motivación concreta y (…) la terminación unilateral del contrato debe adoptarse a través de un acto administrativo debidamente motivado. (…) A pesar de ello, no encuentra la Sala que esta obligación hubiera sido satisfecha, en tanto que la entidad se limitó a afirmar que los menores objeto de atención se encontraban en grave peligro en consideración a los hechos por los cuales se adelantaba una investigación penal en contra del represente legal de la demandante, no obstante, (…) no resulta evidente, toda vez que, como se encuentra demostrado, los servicios en éste debían prestarse a través de un número plural de profesionales con amplia experiencia en el manejo de problemáticas sociales (…) (además) la carga de la argumentación en este caso se hacía aún más exigente, toda vez que, (…) (al) momento de la terminación unilateral del contrato se encontraba apenas en etapa de instrucción, lo que significa que la presunción de inocencia no se había desvirtuado, circunstancia que, aunada a la forma en la que se debían prestar los servicios contratados, imponía que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital expusiera de manera detallada y precisa, (…) En efecto, no obra prueba en el expediente que lleve a la Sala a establecer con la certeza propia que debe acompañar a este tipo de actos administrativos, que la conducta por la cual se adelantó investigación penal en contra del entonces representante legal de la Asociación Hogar Briznas de Vida, sin desconocer su gravedad, hubiere tenido la virtualidad, por sí sola, de comprometer el servicio público encomendado a la Asociación demandante a través del contrato 551 de 1999, por cuanto existen elementos de juicio que, por el contrario, ponen en tela de juicio dicha probabilidad, duda que, por lo demás, resulta imposible de superar dada la falta de motivación del acto administrativo demandado. (…) Así las cosas, se encuentra demostrada la violación de la ley por falta de motivación de la Resolución No. 0058 del 28 de enero de 2000, en relación con la terminación unilateral del contrato 551 de 1999, razón por la cual la Sala declarará la nulidad del citado acto administrativo, únicamente en cuanto a este negocio jurídico se refiere.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 36 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 17 NUMERAL 1

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Liquidación unilateral de contrato estatal / LIQUIDACION UNILATERAL - Contratos en los que se aplica / LIQUIDACION UNILATERAL - Facultad discrecional / DISCRECIONALIDAD - Facultad razonada para dar por terminado el contrato estatal

La jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la potestad legalmente atribuida a las entidades estatales contratantes para que puedan dar por terminados de manera unilateral algunos contratos estatales, de conformidad con las diversas previsiones legales que se ocupan de la materia, es un género, dentro del cual, a su turno, pueden distinguirse algunas especies, las cuales, aun cuando participan de ciertas notas comunes, contienen muchos y muy variados aspectos que las diferencian entre sí. (…) Esta modalidad de terminación unilateral del contrato puede tener aplicación únicamente respecto de aquellos contratos que: i)“… tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal”; ii) en los que tengan por objeto “la prestación de servicios públicos”; iii) en los que tengan por objeto “la explotación y concesión de bienes del Estado” y iv) “en los contratos de obra”, en cuanto en todos ellos resulta imperativa la inclusión de la cláusula excepcional de terminación unilateral; así mismo podría aplicarse en aquellos v)“contratos de suministro” y vi) contratos “de prestación de servicios”, en los cuales, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, se hubiere incluido expresamente esa cláusula excepcional, como quiera que en estos dos últimos dicha estipulación resulta facultativa. (…) En ese contexto, resulta razonable colegir, (…) que el empleo de la facultad discrecional en comento con base en motivos diferentes de los precedentemente explicados prescindiendo de la existencia de motivo alguno en procura de fines distintos de los normativamente previstos, hará que el acto administrativo que ordena la terminación unilateral del contrato incurra en los vicios causales de anulación de falsa motivación y de desviación de poder adopción de la decisión por fuera de las atribuciones propias del funcionario que la profirió.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 17 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 84

NOTA DE RELATORIA: Respecto de las facultades exorbitantes de la administración como mecanismo de preservación del interés general ver de la Corte Constitucional el fallo C 454 de 1994. Sobre la terminación unilateral del contrato estatal ver sentencias de 29 de agosto de 2007, exp. 15324; 2 de mayo de 2007, exp. 15599; 18 de marzo de 2010, exp. 14390; 28 de junio de 2012, exp. 23361; 30 de noviembre de 2006, exp. 18059; 31 de octubre de 2007, exp. 13503 y 5 de junio de 2008, exp. 8431

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Liquidación bilateral de contrato estatal / LIQUIDACION BILATERAL - Se podrá acudir ante la jurisdicción cuando exista algún vicio del consentimiento / LIQUIDACION BILATERAL - Se puede acudir ante la jurisdicción cuando se deje salvedad de inconformidad. Solo será atacable en lo expresado / LIQUIDACION BILATERAL - No se dejó constancia de inconformidad. Falta a presupuesto material de la acción

La liquidación que surge del acuerdo de las partes tiene las características de un negocio jurídico que como tal resulta vinculante para ellas. Este negocio jurídico que se materializa en el acta de liquidación, debe contener, si los hubiere, los acuerdos, salvedades, conciliaciones y transacciones a que se llegare para poner fin a las divergencias presentadas y dar por finiquitado el contrato que se ejecutó. (…) La liquidación bilateral constituye un negocio jurídico de carácter estatal, para declarar su nulidad es necesario que se configure alguna de las causales previstas bien sea en la respectiva ley de contratación de la Administración Pública o en el derecho común. La Jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido desde tiempo atrás, que una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral podría ser enjuiciado por vía jurisdiccional cuando se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo). (…) De otra parte, si dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades y en ese mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las partes presenta reparos a la misma, por no estar de acuerdo con los valores expresados en ella o porque considera que deben incluirse algunos conceptos que no fueron tenidos en cuenta, debe manifestar con claridad que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquello que precisamente hubiere sido motivo de inconformidad, pero únicamente respecto de los temas puntuales materia de discrepancia que quedaron consignados en ella. (…) [es decir,] la liquidación bilateral no se constituye en un requisito para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; no se trata de una condición para el ejercicio del derecho de acción, (…) se trata entonces de un presupuesto de orden material, dentro del marco de la legitimación en la causa por activa, el cual incide de manera directa y puntual en la prosperidad de las pretensiones formuladas. (…) Así las cosas, como quiera que la parte demandante no dejó constancia alguna acerca de sus inconformidades en el acta de liquidación bilateral del contrato 331 del 2 de julio de 1999, sus pretensiones, en lo que a este negocio jurídico se refiere, no están llamadas a prosperar, mucho menos si se tiene en cuenta que las peticiones resarcitorias están encaminadas a que se reconozcan y paguen “los saldos pendientes de pago del contrato 331 de julio 2 de 1.999”, aspecto que, de conformidad con lo que viene de exponerse, quedó finiquitado en el acta de liquidación bilateral del negocio jurídico, la cual no fue demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1603 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 83 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 871

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver sentencias de 22 de junio de 1995, exp. 9965; 25 de noviembre de 1999, exp. 10893; 6 de mayo de 1992, exp. 6661; 6 de diciembre de 1990, exp. 5165; 30 de mayo de 1991, exp. 6665; 19 de julio de 1995, exp. 7882; 22 de mayo de 1996, exp. 9208; 16 de febrero de 2001, exp. 11689; 10 de abril de 1997, exp. 10608; 6 de julio de 2005, exp. 14113; 8 de septiembre de 1987, exp. 4884; 25 de noviembre de 1999, exp. 10893; 30 de mayo de 1991, exp. 6665; 22 de mayo de 1996, exp. 9208; 16 de octubre de 1980, exp. 1960; 20 de mayo 2009, exp. 16076 y 14 de abril de 2009, exp. 16796

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL...

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