Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01147-01(26937) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366562

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01147-01(26937) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013

Fecha24 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Incumplimiento acuerdo reconocimiento de mejoras / CONVENIO ENTRE INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE Y FEDERACION COLOMBIANA DE TIRO Y CAZA - Objeto programación y ejecución de actividades deportivas recreativas del Deporte de Tiro / OBJETO DEL CONVENIO - Construcción y administración de campo de tiro popular en el parque La Florida / CONTRATO ESTATAL - Naturaleza jurídica

En el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato. (…) se trata del Convenio No. 02/85 de Cooperación entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la Federación Colombiana de Tiro y Caza suscrito en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983 -18 de abril de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / DECRETO-LEY 222 DE 1983

CADUCIDAD ACCION CONTRACTUAL - Término dos años contados desde cuando se cumplió o debió cumplirse objeto del contrato / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION - No requiere liquidación / CADUCIDAD ACCION CONTRACTUAL - Demanda se interpuso en tiempo

Al no encontrarse enunciado dentro de los contratos administrativos previstos en el artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983 debe clasificarse como un contrato de derecho privado de la administración, que según la mencionada disposición se encuentra sujeto a las normas civiles, comerciales y laborales, salvo en lo concerniente a la declaratoria de caducidad del contrato. En este orden de ideas, hay lugar a sostener que se trata de uno de esos contratos que no requiere de liquidación, por lo cual el término de caducidad de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., -modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, está llamado a operar al vencimiento de los “dos (2) años siguientes, a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato. Ahora bien la Sala encuentra que la acción contractual no se encontraba caducada, toda vez que al definirse la ocurrencia de una causal de terminación del Convenio de Cooperación No. 02 de 1985 que daba lugar a la restitución del inmueble con el reconocimiento del valor de las mejoras, las partes suscribieron el Acuerdo de Reconocimiento de Mejoras de fecha 14 de abril de 2000. (…) la obligación de pago de las mejoras se debía cumplir en 60 días a partir de la firma del Convenio, esto es el 14 de junio de 2000 y la demanda fue interpuesta el 29 de mayo de 2002, es decir, no habían transcurrido más de dos años desde el momento en que debió cumplirse el objeto del referido convenio.

FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 16 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 23 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44

LIQUIDACION DE CONTRATO - Conforme Decreto Ley 222 de 1983 artículo 287 / CONTRATO DE OBRA - Por construcción de mejoras existió en vigencia de Decreto Ley 222 de 1983 / CONTRATO DE OBRA - Debió liquidarse 14 de diciembre de 2000 / CADUCIDAD CONTRATO DE OBRA - Pasados seis meses de vencido plazo de contrato no se pierde competencia para liquidarse / LIQUDACION DEL CONTRATO DE OBRA - Debió realizarse hasta el 14 de diciembre de 2000 fecha en que vencieron los seis meses para suscribir el acto de liquidación

A continuación se evalúa el mismo término de caducidad de la acción si se asumiera que por la construcción de mejoras por parte de la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, así como por la administración del campo de tiro durante quince (15) años, el convenio debía ser objeto de liquidación, de conformidad con lo regulado en el numeral segundo del artículo 287 del Decreto-ley 222 de 1983. (..) Si bien es cierto que existió en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983 dificultad sobre este aspecto procesal, debido a que no contemplaba un plazo para realizar la liquidación del contrato [en ese caso se trató de un contrato de obra] (…) encuentra la Sala que la caducidad de la acción operó el 14 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta que la liquidación del contrato debió realizarse a más tardar el 14 de diciembre de 2000, pues en esta fecha vencieron los seis meses que la jurisprudencia estableció para suscribir el acto de liquidación, puesto que la vigencia del convenio, se contó hasta el 14 de junio de 2000, momento en el cual se venció el plazo dispuesto por las partes para el pago de las mejoras.

FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 287

ACUERDO DE RECONOCIMIENTO DE MEJORAS - Del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva durante vigencia del convenio 02 de 1985, se controvierte el porcentaje pactado durante vigencia del convenio

Para la Sala la discusión se encuentra en el valor que debe pagar el IDRD, a la Federación demandante por las mejoras efectuadas por éste último durante el tiempo que tuvo vigencia el convenio suscrito entre ellos; mientras la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva sostiene que el valor a pagar debe corresponder al 85% del valor arrojado por el primer avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el cual ascendió al monto de $712’480.159; mientras que para el IDRD, el valor a pagar corresponde al 85% del monto calculado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá contemplando la depreciación de las mejoras, es decir sobre $497’577.147.

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS - Conocida la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras / INTERPRETACION DE CLAUSULAS DE CONTRATO - Se les dará el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad / VALOR DE LAS MEJORAS - Reconocimiento según avalúo de mejoras útiles y voluntarias que ostente inmueble

Para efectos de la determinación del valor a pagar en consideración a la diferencia que existe entre las partes respecto de los dos informes de avalúo efectuados por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, resulta evidente que le corresponde a la Sala acudir a la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos, en virtud de las cuales se tiene que “[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” (artículo 1618 del Código Civil), a lo cual se debe agregar que “[e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno” (artículo 1619 del Código Civil) y que “[l]as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” (artículo 1622 del Código Civil). Todo lo anterior, con el fin de resolver la discrepancia que en el presente caso concreto se registra respecto del valor de las mejoras con el fin de alcanzar el sentido razonable en que el negocio jurídico pueda producir la plenitud de sus efectos. (…) Si se interpretan las estipulaciones anteriores con el contenido de la cláusula primera del contrato, advierte la Sala que las partes acordaron que “EL INSTITUTO, reconocerá el 85% del valor del avalúo de las mejoras útiles y voluptuarias, realizadas por LA FEDERACIÓN, durante la ejecución del Convenio de Cooperación No. 02 de 1985”; es decir que, el avalúo se ocuparía de indicar el costo del 100% de las mejoras que serían reconocidas por el IDRD, y a este valor se le efectuaría un descuento del 15%, que sin duda equivale al porcentaje derivado del beneficio de uso de las mejoras por parte de la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva durante los años de su administración y/o al monto que esta entidad asumía como aporte para la consecución de los objetivos que de manera común se trajeron y emprendieron las partes contratantes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1618 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1619 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1622

AVALUO LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BOGOTA - El primero determinó valor de reposición de las mejoras y soporte para determinar el valor a pagar por ellas

Es el primer avalúo que efectuó la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá –el cual determinó el valor de reposición de las mejoras- el que está llamado a servir de fundamento para determinar el valor a pagar por las mejoras, es decir, aquel que calculó el valor de reposición a nuevo por $ 712’480.159 y no el que se presentó posteriormente como consecuencia de la solicitud unilateral de complementación presentada por el IDRD, mediante el cual se estableció el valor de las mejoras aplicando los factores de depreciación, ello en consideración a que las partes ya habían definido desde el Convenio de Cooperación No. 2 de 1985, que si terminaba o se cambiaba la destinación objeto del Convenio, “el Instituto reconocerá a la Federación las mejoras útiles o suntuarias que ostente el inmueble”, por lo tanto, no había lugar a que el IDRD, modificara las condiciones del Convenio ni las del Acuerdo de Reconocimiento de Mejoras ni desconociera la solicitud conjunta de avalúo dirigida por ambas partes a la Lonja de Propiedad Raíz en la cual solicitaron el avalúo corporativo “que tome en consideración el valor de reposición.”

FUNCION LONJA DE PROPIEDAD RAIZ - Solo podía fijar...

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