Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01937-01(26685) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366566

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01937-01(26685) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Mayo de 2013

Fecha22 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Privación injusta de la libertad / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 29 de septiembre de 1999 dos ciudadanos fueron capturados por encontrarse vinculados a proceso penal como integrantes del 55 frente de las Farc / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sin beneficio de excarcelación / PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN - Por falta de pruebas que acreditaran responsabilidad de sindicados

De los medios de prueba valorados por la Sala, se infiere que el ciudadano J. y J.M.R.V., fueron vinculados a un proceso penal, al ser capturados el día 29 de septiembre de 1999, por la Brigada Móvil 1 del Batallón Contraguerrilla “Cacique Sugamuxi” del Ejército Nacional –quinta división-, al ser denunciados por el señor J.A.P.M., como integrantes del 55 frente de las Farc. Que fueron escuchados en indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y posteriormente al calificarse el mérito del sumario les fue precluida la investigación, ordenándose la libertad inmediata de los procesados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo

En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por error judicial, consultar sentencia de 30 de junio de 1994, Exp. 9734.

CARGA DE LA PRUEBA – Debe probarse por el sindicado la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad

La carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”. La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijo- no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”. NOTA DE RELATORIA: Referente a la carga procesal del actor de probar la existencia del error judicial, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 8666.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Regulación legal. Ley estatutaria de la administración de justicia / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios

Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 29 de septiembre del 1999, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, la cual fue promulgada el 7 de marzo de 1996, por lo que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, había perdido su vigencia, luego, por haber sido derogado, no está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, pues, vigente la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que regula íntegramente lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, es ésta la normatividad a cuyo amparo han de solucionarse tales casos y no una norma derogada. En efecto, la LEAJ, en el artículo 65 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, y en el artículo 68 determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 65 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima, actuación con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos para la detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Existencia del hecho, tipicidad e indicio grave de responsabilidad del sindicado como autor o partícipe

Por su parte, el artículo 70 de la misma ley estatutaria, establece como causas de exoneración de responsabilidad del Estado (administración de justicia), los eventos de culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, excepción hecha de los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. –se resalta-. De conformidad con los artículos 388 y 389 del decreto-ley 2700 de 1991, para la procedencia de la medida de aseguramiento – detención preventiva entre otras-, menester es que se encuentre acreditado i) la existencia del hecho, ii) que este se pueda calificar como delito –tipicidad- y iii) que exista al menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado como autor o partícipe.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 388 / DECRETO 2700 DE 1911 – ARTICULO 389

PRIVACION DE LA LIBERTAD – Se justifica en virtud de sentencia penal condenatoria en firme / DERECHO A LA LIBERTAD – Derecho fundamental del individuo restringido por el Estado en evento de una condena

De todas maneras, en tales circunstancias se está ante una injusticia, puesto que la privación de la libertad de una persona se justifica y con ello la obligación de soportarla, en virtud de una sentencia penal condenatoria en firme, producida luego de haberse surtido todo un proceso penal rodeado de todas las garantías constitucionales y legales. (…) la libertad es un derecho fundamental del individuo, que sólo excepcionalmente puede ser restringido, resultando justa su interdicción cuando viene ordenada en una sentencia penal condenatoria en firme, pero en manera alguna resulta justa la privación de la libertad de una persona a quien no se le enerva la presunción de inocencia que lo acompañó desde antes, durante la investigación y el juicio, es decir, la privación de la libertad dentro de un proceso penal de una persona inocente, es absolutamente injusta, pues lo justo es que se prive de la libertad a quienes resulten condenados penalmente en virtud de una sentencia debidamente ejecutoriada, luego de haber sido vencido en juicio con la observancia de todas las garantías legales y constitucionales.

IN DUBIO PRO REO – Absolución por falencia o ausencia probatoria / PRESUNCION DE INOCENCIA – Falta de pruebas que conduzcan al funcionario judicial al estado de certeza sobre la responsabilidad del sindicado, mantiene incólume la presunción de inocencia / PRESUNCION DE INOCENCIA – Por no existir pruebas que ofrezcan certeza del hecho punible como tampoco de la responsabilidad del sindicado

Lo propio sucede cuando la absolución se produce ya por aplicación del principio “In dubio pro reo” o, por falencia o ausencia probatoria, en cuyos casos, también constituye una injusticia para quien se le asegura con medida privativa de su libertad y así permanece durante la investigación y en ocasiones en la etapa de juzgamiento, para que al decidirse de fondo, se le diga que no existe prueba en su contra para condenarlo, esto es que no hay prueba que conlleve a la certeza del hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, según la exigencia del artículo 247 del decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha de la privación de la libertad. Ello en razón a que duda es lo opuesto a certeza, y ésta se exige para poder proferir sentencia condenatoria en materia penal, según las voces de la norma citada, luego, ante la ausencia o falta de pruebas que conduzcan al funcionario judicial al estado de certeza sobre la ocurrencia del hecho punible o la responsabilidad del sindicado, la presunción de inocencia se mantiene incólume y por ende se torna injusta la privación de la libertad de quien culminado el proceso penal sigue siendo inocente, al no demostrársele lo contrario, por no existir pruebas que ofrezcan certeza acerca del hecho punible como tampoco de la responsabilidad del sindicado, cual es la exigencia de la norma comentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 247

PRIVACION DE LA...

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