Sentencia nº 85001-23-31-000-2009-00002-01(18940) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366578

Sentencia nº 85001-23-31-000-2009-00002-01(18940) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2013

Fecha09 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTO - La prohibición de gravarlo con impuestos territoriales se extiende a que indirectamente se prevean gravámenes o se subsuman en otras actividades operaciones indispensables para realizar dicho transporte

En todo caso, la Sala precisa que la prohibición de establecer cualquier tipo de impuesto territorial al transporte de petróleo por oleoductos no solo es para disponer directamente como hecho generador dicha actividad, sino que se hace extensiva a que indirectamente se prevean gravámenes o se subsuman en otras actividades operaciones indispensables para poder realizar el transporte del petróleo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Oleoducto Central S.A. - OCENSA demandó los actos administrativos por los que la Secretaría de Hacienda y Tesorería de Monterrey (Casanare) modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio del año gravable 2006 que presentó, con el argumento de que aplicó indebidamente a sus ingresos la exención prevista en el Código de Petróleos para el transporte de petróleo por oleoducto. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que anuló los actos acusados al considerar que carecían de fundamento legal, en cuanto gravaban con ICA el servicio de transporte de petróleo por oleoducto, pese a que dicha actividad está exenta de todos los impuestos territoriales, en virtud del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, que lo prohibió.

TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTO - Está vigente la exención de gravarlo con toda clase de impuestos municipales y departamentales prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No grava el transporte de petróleo

[…] la Sala ha concluido que el transporte de petróleo por oleoductos no puede ser objeto de gravamen, pues el mandato contenido en el artículo 16 del Código de Petróleos que declara exenta tal actividad de todos los impuestos municipales, incluyendo el impuesto de industria y comercio, está vigente, dado que no fue derogada ni expresa ni tácitamente y, por el contrario, ha sido reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Adicionalmente, la Sala reitera que «si bien el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, determinó que en ningún caso las exenciones otorgadas sobre impuestos municipales, podían exceder el término de 10 años, la exención establecida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 no se encuentra sujeta a dicho plazo, por cuanto este límite fue previsto para aquellas exenciones creadas por los municipios y el Distrito Capital de Bogotá y, no a las establecidas por la Ley como ocurrió en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de gravar el transporte de petróleo por oleoducto con impuestos territoriales se mencionan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 4 de junio de 2009, R.. 16084, M.P.W.G.G.; 11 de noviembre de 2009, Exp. 17330, M.P.W.G.G., 3 de diciembre de 2009, Exp. 17351, M.P.W.G.G.; 4 de noviembre de 2010, Exp. 17533, M.P.M.T.B. de Valencia; 7 de abril de 2011, Exp. 17740, M.P.W.G.G.; 27 de octubre de 2011, Exp. 17856, M.P.C.T.O. de R.; 27 de octubre de 2011, Exp. 18507, M.P.W.G.G..

TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTO - No está sujeto al impuesto de industria y comercio. Hecho económico gravado con un impuesto nacional

En cuanto al argumento del recurrente sobre la coexistencia entre el impuesto de industria y comercio y el impuesto al transporte de petróleos, la Sala ha dilucidado este aspecto en los siguientes términos: Del anterior recuento normativo y de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, a juicio de la Sala se deduce que el transporte por oleoducto no puede ser gravado con impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios, pues además de estar vigente la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, se trata de una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y como lo señaló la Corte en sentencia C-537 de 1998, es uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del País, razón por la cual su regulación y distribución de los recursos debe hacerlo directamente la Ley. Además, la dirección general de la economía está a cargo del Estado (artículo 334 de la Constitución Política). Desde 1953, cuando se compilaron las normas existentes en materia de petróleos, entre ellas la Ley 37 de 1931, existía tanto la prohibición de gravar con impuestos territoriales el transporte de petróleo, como el impuesto nacional de transporte por oleoducto, y ha sido coherente la legislación posterior (ley 141 de 1994) al mantener el impuesto nacional y luego cederlo a los municipios como un reconocimiento para aquellos por cuyas jurisdicciones pasan los oleoductos, pero que no pueden imponer ningún gravamen territorial por esa actividad. De otra parte, si bien el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios (…) y dentro de las actividades de servicio se encuentra la de transporte, a juicio de la Sala aunque el transporte por oleoducto pueda considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario para el servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que generalmente grava el impuesto. (…) En efecto, es al legislador a quien corresponde determinar los hechos o actividades que están sujetos al pago de impuestos, conforme a la facultad impositiva general (numeral 12 del artículo 150 de la Carta) y, señalar cuáles son del orden territorial o nacional (artículo 338 ibidem).Y si el legislador estableció el hecho económico de transporte por oleoducto como generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales; ese mismo hecho económico ya no puede ser objeto de gravamen territorial, no sólo porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos), sino, porque el ente territorial no tiene fundamento legal para su adopción dentro de su jurisdicción. (…). Con base en lo anterior se concluye que el legislador prohibió que el transporte de petróleo pueda ser objeto de algún gravamen territorial, toda vez que su regulación, por política económica, corresponde a la ley, la cual, además, dispuso esta actividad como hecho generador de un impuesto de carácter nacional que posteriormente es cedido a los municipios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de gravar el transporte de petróleo por oleoducto con impuestos territoriales se menciona sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 4 de junio de 2009, R.. 16084, M.P. William Giraldo Giraldo

PETROLEO - La exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 es general para esa actividad / TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTO – Actividad propia de la industria petrolera

Ahora bien, la demandante plantea que la exención objeto de análisis no puede hacerse extensiva a todas las «categorías» de petróleo. Al respecto la Sala advierte que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 dispone lo siguiente: 16.- La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. Del precepto transcrito se observa que la exención del legislador es general para el petróleo y, en tales condiciones, no es admisible el alcance restringido que el ente municipal pretende darle a dicho concepto pues desconoce principios de interpretación según los cuales donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir y al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil. Igualmente, la Sala ha señalado que la actividad de transporte de petróleo por oleoducto es una de las actividades propias de la industria petrolera, necesaria para llevar el producto a la refinería para su procesamiento y para la producción de sus derivados o, al puerto para su exportación; y de otra, que el oleoducto es el medio de transporte, por excelencia, para el movimiento del crudo, de lo cual ha concluido que el transporte de petróleo por oleoducto es una etapa integrante de la cadena del petróleo y, por tanto, esta actividad no puede ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 28 / DECRETO 1056 DE 1953 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00002-01(18940)

Actor: OLEDUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE MONTERREY

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo de Casanare. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“RESUELVE: 1º Declarar infundada la objeción por error grave, propuesta por OCENSA contra el dictamen pericial.

  1. DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión adoptada mediante la Resolución 006 del 29 de octubre de 2008, expedida por la Secretaría de Hacienda y Tesorera de Monterrey, por la cual se liquidó el impuesto de industria y comercio, complementarios y sanciones, a cargo de OCENSA por la vigencia fiscal 2006. En su lugar, se declaran en firme las respectivas liquidaciones privadas, acorde con lo indicado en la motivación.

  2. Sin costas.”[1]ANTECEDENTES

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