Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01779-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366602

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01779-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2013

Fecha18 Julio 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Están autorizados para postular candidatos a cargos unipersonales o a corporaciones públicas de elección popular / DERECHO DE POSTULACION - Se ejerce por conducto de los partidos y movimientos políticos / CANDIDATO A ELECCION POPULAR - Aval / AVAL - Debe ser otorgado por el representante legal de la organización política o por su delegado / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - El único requisito constitucional es el otorgamiento del aval por quien tiene la facultad Constitucional para ello / INSCRIPCION DE CANDIDATO - El aval debe ser presentado ante los respectivos Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil

En lo que se refiere a la “subdelegación” del aval e inscripción de candidaturas, hay dos posiciones que encuentran respaldo jurisprudencial en pronunciamientos que ha hecho esta Sección, en los que tratándose de idénticos supuestos de hecho las posturas fueron contrarias a saber: (…) El artículo 108 de la Constitución Política al establecer que la inscripción de candidatos a elecciones la pueden hacer los partidos y movimientos políticos sin requisito adicional alguno y, a renglón seguido, al prescribir que esa inscripción debe ser avalada por el representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue, está erigiendo como único requisito constitucional para la inscripción de candidaturas el otorgamiento del aval por quien tiene la facultad Constitucional para ello. Pero, en manera alguna el precepto prescribe que dicha inscripción debe realizarla personalmente éste. Y ello tampoco se deduce del contenido del artículo 3° del Reglamento 01 de 2003. Por el contrario, la redacción de los citados artículos 3° y 4° lo que da a entender es que, de un lado, el aval debe ser presentado ante los respectivos Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, de otro, que ese aval lo debe otorgar el representante legal del partido o movimiento político o su delegado. Esas normas armonizan en su integridad con los incisos tercero y cuarto del artículo 108 de la Carta Política.” Como consecuencia de estas consideraciones y comoquiera que, quien otorgó el aval, en los términos del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, fue el delegado del representante legal del partido y quien realizó la inscripción del candidato demandado no actuó como representante legal del partido o movimiento, o como delegado de éste, consideró la Sala que dicha actuación no constituía de modo alguno irregularidad en dicho acto de inscripción, pues constaba el aval del delegado del representante legal de ese movimiento político y en ese sentido el cargo no prosperó. Cuatro años después, esta Sección, mediante sentencia del 13 de agosto de 2009, se apartó de la anterior interpretación al considerar que: “La delegación a la que se ha hecho referencia, esto es, la otorgada por el señor M.F. al señor C.D.F.O. para que este último realizara la inscripción de los candidatos por el partido a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre, no tiene validez, pues contraría el precepto constitucional del artículo 108 inciso 3 y el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que sólo autorizan a realizar el acto de otorgamiento de aval para la inscripción del candidato al representante legal del partido –en este caso el señor A.A.B.- o a su delegado - señor J.E.M.-, por lo que no se encuentra justificada y carece de sustento la actuación desplegada por el señor C.D.F.O. al realizar la inscripción de los candidatos por el partido a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre, sin tener facultad para ello. Bajo este entendido, en el caso que se estudia el representante legal del Partido Acción Social al conferir el mandato al señor M.F., autorizó que éste otorgara los avales respectivos para los tres miembros del Partido Acción Social, incluyendo al señor F.Q., pero tal delegación no podía “delegarse” nuevamente al no encontrar sustento en las normas constitucionales y legales, luego debe entenderse, que el acto de inscripción de los candidatos carecía de uno de sus elementos esenciales como lo era el aval del Partido Político que representaban. Entonces, defendiendo una tesis distinta de aquella del año 2005, en esa oportunidad, se declaró la nulidad parcial del acto de elección demandado. Pues bien, esta S., encuentra que la primera de las interpretaciones es la que debe privilegiarse.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de las diferentes posturas en lo que se refiere a la subdelegación del aval e inscripción de candidaturas; Sentencia de 17 de noviembre de 2005, R.. 2003-03193-01(3842) y Sentencia de 13 de agosto de 2009, R.. 2006-00011-00(3944-3957), Sección Quinta.

INSCRIPCION DE CANDIDATOS - Es un acto de trámite / ACCION ELECTORAL - Se ejerce respecto del acto definitivo, el que declara la elección

Se destaca que el acto de inscripción es un acto de trámite no susceptible de nulidad, pues la acción de nulidad electoral sólo se puede ejercer respecto del acto definitivo, esto es, el que declara la elección. Sin embargo, cuando las irregularidades en el acto de inscripción son de orden sustancial e inciden en la validez del acto definitivo, es posible declarar la nulidad de éste con fundamento en las irregularidades que tenga el acto de trámite.

INSCRIPCION DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCION POPULAR - Parámetros establecidos en la Constitución / INSCRIPCION DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCION POPULAR - Se materializa y perfecciona con la expedición del aval a favor de los respectivos candidatos / AVAL - Finalidad / AVAL - Debe ser otorgado por el representante legal de la organización política o por su delegado / INSCRIPCION DE CANDIDATURAS - No es requisito esencial que la solicitud de inscripción de candidatos se realice por el representante legal del partido o movimiento político, o por el delegado por éste

La inscripción de candidatos a cargos de elección de carácter popular se encuentra regulada en el artículo 108 de la Carta Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2003 y establece los siguientes parámetros: 1. La inscripción de candidatos es una potestad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida; 2. Para la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos, no se requiere requisito adicional alguno; 3. Para los efectos de la inscripción, ésta deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue; 4. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. De manera que la potestad de los partidos y movimientos políticos de inscribir candidaturas a cargos públicos de elección popular se materializa y perfecciona con la expedición del aval a favor de los respectivos candidatos. De lo anterior se tiene que el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad. Ahora bien, del acto de inscripción de candidatos a cargos públicos de elección popular debe hacer parte el correspondiente aval expedido por el representante legal del partido o movimiento político, o por su delegado. Ese es el documento que de acuerdo con el artículo 108 de la Carta Política debe expedir el correspondiente partido o movimiento político para los efectos de la inscripción de candidaturas y, por tanto, el único exigible al representante legal o al delegado de éste para los efectos de validez del acto de inscripción. En este sentido, no es requisito esencial que la solicitud de inscripción de candidatos a nombre de un partido o movimiento político que se debe llevar a cabo ante la correspondiente dependencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil se realice por el representante legal del partido o movimiento político, o por el delegado por éste, pues, como ya se anotó, la falta de diligenciamiento del "Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos” por parte del representante legal del partido o movimiento político, o del delegado por éste, no invalida la inscripción, si se cumple con la exigencia Constitucional y legal de allegar al acto de inscripción el correspondiente aval expedido, eso sí, por el representante legal o el delegado por éste. De lo anterior se torna en evidente que tanto el aval como la inscripción son dos actos con finalidades diferentes, tal como se ilustró en la jurisprudencia de 17 de noviembre de 2005, en la que claramente se identifican y diferencian, ya que por una parte el aval al cumplir con la triple finalidad mencionada de ninguna forma se equipara con la inscripción del candidato que es un acto de trámite y para el cual la ley no exige mayores requisitos. Así, confirma la Sala que sin duda la primera de las interpretaciones indicadas es la que debe ser adoptada por la Sección.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de las diferentes posturas en lo que se refiere a la subdelegación del aval e inscripción de candidaturas; Sentencia de 17 de noviembre de 2005, R.. 2003-03193-01(3842) y Sentencia de 13 de agosto de 2009, R.. 2006-00011-00(3944-3957), Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 MODIFICADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 ARTICULO 2

INSCRIPCION DE CANDIDATO A ELECCION POPULAR - En el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatura, aparece el aval debidamente otorgado / ALCALDE MUNICIPAL DE YUMBO - Que el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatura no la haya hecho el representante legal...

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