Sentencia nº 11001-03-06-000-2012-00067-00(2118) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366614

Sentencia nº 11001-03-06-000-2012-00067-00(2118) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES - Designación del responsable del control interno. Marco jurídico del Control interno. Regulación legal del sistema de control interno / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Competencia para designar a los jefes de control interno

La jefatura de control interno de las universidades estatales u oficiales corresponde a un cargo del nivel directivo, como quiera que los artículos 9 y 10 de la ley 87 de 1993 no fueron modificados por la ley 1474 de 2011. Su designación corresponde al ámbito de la autonomía universitaria y, por tanto, los estatutos de la universidad pueden señalar expresamente quién será el nominador del jefe de control interno. Con este propósito, los estatutos que reglamenten la materia deberán atender a que, de conformidad con la ley 87 de 1993, el control interno de una entidad estatal es responsabilidad del representante legal de la misma, como expresamente lo establecen los artículos 3 y 6 ibídem. Igualmente, reitera la Sala que la unidad u oficina de control interno se encuentra en el nivel gerencial o directivo de la correspondiente entidad u organismo público y es asesor de la dirección de la misma, lo cual conlleva la existencia de un contacto permanente no sólo con la dirección sino con las demás instancias de la organización. De esta forma, los estatutos de las universidades estatales u oficiales deberán tener en cuenta que el responsable del control interno es un servidor que reúne condiciones de dirección, conducción y orientación institucional cuyo ejercicio conlleva la adopción de determinadas políticas o directrices gerenciales que exigen, por tanto, que quienes ocupen tales cargos sean personas de la absoluta confianza del funcionario que dirige los destinos de la respectiva institución. En este sentido recuerda la Sala que el artículo 62 de la ley 30 de 1992 asigna la dirección de las universidades estatales u oficiales al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al rector, y que específicamente es función del Consejo Superior Universitario expedir o modificar los estatutos y reglamentos de estas instituciones. Tomando en consideración el campo de acción y la posición de dirección y confianza propios del jefe o responsable del control interno, parecería adecuado que los estatutos asignaran la designación de ese servidor a la persona del rector, quien de acuerdo con el artículo 66 de la ley 30 de 1992, como ya se señaló, es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial. NOTA DE RELATORIA: Levantamiento de reserva legal mediante Oficio 2013EE48631 del 29 de julio de 2013

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 269 / LEY 87 DE 1993 / LEY 1474 DE 2011 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 30 DE 1992 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00067-00(2118)

Actor. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: DESIGNACION DEL RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO EN LAS UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES. NORMATIVIDAD APLICABLE

La señora Ministra de Educación Nacional consulta a la Sala sobre la aplicabilidad del artículo 8 de la ley 1474 de 2011, que modificó al artículo 11 de la ley 87 de 1993, para designar al responsable del control interno en las universidades estatales u oficiales.

* ANTECEDENTES

La consulta se plantea a partir de tres premisas jurídicas. En primer lugar, que de conformidad con el artículo 8 de la ley 1474 de 2011(modificatorio del artículo 11 de la ley 87 de 1993) la autoridad competente para designar al responsable del control interno en las "entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional" es el Presidente de la República. En segundo lugar, que en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, que define cuáles son las entidades y organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, no figuran las universidades estatales u oficiales. En tercer lugar, que en armonía con el artículo 67 de la ley 30 de 1992, las universidades estatales u oficiales son entes autónomos que, a pesar de estar vinculados al Ministerio de Educación Nacional, no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público.

Estas son las razones que motivan la consulta pues, a pesar de que existe legislación especial sobre la designación del responsable del control interno en las entidades públicas, subsisten dudas acerca de la normatividad aplicable a las universidades públicas sobre este punto específico.

Con base en tales consideraciones, el Ministerio de Educación Nacional formula las siguientes

PREGUNTAS:

* "¿Teniendo en cuenta que las Universidades Públicas, Estatales u Oficiales son entes autónomos e independientes, de rango constitucional, organizados en desarrollo del inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política y que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, se solicita se conceptúe respecto de la aplicación del artículo 8 de la ley 1474 de 2011, con relación a la designación del responsable del control interno en las mencionadas Instituciones de Educación Superior".

* "De no ser aplicable el contenido del artículo 8 de la ley 1474 de 2011, cuál sería la normatividad aplicable para la designación del responsable del Control Interno Disciplinario de la Universidades Públicas, Estatales u Oficiales".

* CONSIDERACIONES

* Problema jurídico

Las preguntas formuladas por el Ministerio de Educación Nacional llevan a la necesidad de determinar la normatividad aplicable a las universidades estatales u oficiales en lo relacionado con la designación del responsable del control interno, teniendo en cuenta especialmente lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 1474 de 2011, "por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones".

Si bien la segunda pregunta de la consulta alude al "control interno disciplinario" en las universidades estatales u oficiales, la Sala entiende, por el contexto, que no se refiere al ejercicio de la función disciplinaria por parte de la oficina de control interno disciplinario ni, en general, a las competencias consagradas para tales dependencias en la ley 734 de 2002, sino a la labor de gestión institucional de control o auditoría interna en las universidades estatales u oficiales, según se analiza a continuación.

B.M. jurídico del control interno en el Estado y en las universidades estatales u oficiales

  1. Fundamentos constitucionales

    El control interno fue previsto por el Constituyente para todas las entidades y organismos del Estado, tal como se deriva de los artículos 209 y 269 de la Constitución Política (C.P.), que dicen así:

    Artículo 209. (...) La administración pública, en todos su órdenes...

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