Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00378-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366618

Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00378-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP - Distribución de competencias frente a la Caja Nacional de Previsión Social / CAJANAL - Distribución de competencias frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional / COLPENSIONES – Liquidación del ISS / PENSIONES - Régimen jurídico aplicable. Reglas de competencia para la decisión y reconocimiento de solicitudes pensionales

La Sala no comparte la razón aducida por el Instituto de Seguros Sociales para declarar su incompetencia para decidir una solicitud de reconocimiento pensional, sustentada en la ausencia de cotizaciones a dicha entidad por parte del interesado, en calidad de servidor público, ya que esta posición resulta contraria a lo señalado en el inciso 4º del artículo 17 de la ley 549 de 1999, y en el artículo 2º del decreto 2527 de 2000, según los cuales “… todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión…”. Así las cosas, y como la norma no hizo ninguna distinción, para efectos de determinar la competencia de la entidad llamada a resolver una solicitud de reconocimiento pensional, lo relevante no es la calidad bajo la cual se efectuaron las cotizaciones al sistema general de pensiones, sino el hecho de haberse presentado una afiliación al ISS, como ocurrió en este caso. Sobre este aspecto, valga resaltar, que de conformidad con lo señalado por el artículo 3° del decreto 2527 de 2000, “…los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban afiliados a las cajas, fondos o entidades de seguridad social de que trata el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se desvinculen de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas Cajas, Fondos o entidades, para continuar cotizando al Sistema General de Pensiones deberán afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales o a una Administradora de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad, esto en los términos del artículo 60 del Decreto-ley 1042 de 1978…”; presupuesto que se cumplió en el caso examinado. En consecuencia, considerando que el señor J.E.T.S., se trasladó voluntariamente de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), corresponde a ésta última resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional que dio lugar al conflicto de competencias que se examina.

FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994ARTICULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 196 DE 2008 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 0575 DE 2013 / DECRETO 0877 DE 2013 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTICULO 3 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: W.Z.C. (E)

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-06-000-2013- 00378-00

Actor: COLPENSIONES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS SUSCITADO ENTRE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES (ANTES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES) Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP. SOLICITANTE: JULIO E.T.S..

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 12, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por solicitud del señor J.E.T.S.. I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.E.T.S., en calidad de servidor público, vinculado a la Rama Judicial cotizó para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1976 y el 31 de marzo de 1997.

  2. Con posterioridad a la fecha de su retiro de la rama Judicial no realizó cotizaciones como servidor público a ninguna entidad pública o privada que administre fondos de pensiones.

  3. El 1º de diciembre de 2003 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador independiente, efectuando cotizaciones hasta el 1º de enero de 2004.

  4. El 17 de agosto de 2011, radicó ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; entidad que mediante resolución 1727 de 26 de enero de 2012, declaró su incompetencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de pensión formulada, argumentando que no se había afiliado ni trasladado como servidor público, sea voluntariamente o con ocasión de la liquidación de Cajanal.

  5. El 2 de marzo de 2012, presentó solicitud de reconocimiento pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como entidad encargada de liquidar las prestaciones y obligaciones de Cajanal; sin embargo, el 1º de noviembre de 2012, dicha entidad mediante Auto 2994 también se declaró incompetente para conocer y decidir de fondo su petición, y ordenó la remisión de la solicitud al Instituto de seguros Sociales. Interpuso recurso de reposición contra esta decisión, pero el mismo le fue negado, por tratarse de un auto no susceptible de recurso alguno.

  6. Pese a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contaba con la información necesaria para generar el conflicto negativo de competencias, no lo hizo.

  7. Sólo hasta el 12 de marzo de 2013, la documentación fue trasladada a COLPENSIONES, entidad que no ha emitido ningún pronunciamiento a la fecha.

  8. Con base en los hechos narrados, solicita a la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado, que dirima el conflicto negativo de competencias generado y no planteado entre el Instituto de seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

      Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

    2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

      Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

  9. Argumentos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

    Solicitó resolver el conflicto de competencias planteado, declarando que COLPENSIONES (dada la liquidación del Instituto de seguros Sociales), es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor J.E.T.S., de conformidad con las reglas de competencias desarrolladas por los decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009, en atención a las condiciones que deben existir en cabeza del peticionario, para determinar cuál es la entidad llamada a resolver sobre sus derechos pensionales.

    De conformidad con las reglas establecidas por el artículo 6 del decreto 813 de 1994, el artículo 1º del decreto 2527 de 2000 y los artículos 3 y 4 del decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos:

    (i) cuando el afiliado cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009;

    (ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de Cajanal a la espera de la edad y sin haberse afiliado ni al ISS ni al régimen de ahorro individual;

    (iii) cuando el afiliado cotizante cumple los 20 años de servicios con la Caja Nacional de Previsión Social al 1º de abril de 1994, pero no cumple para esa fecha con el requisito de edad y éste último requisito lo cumple antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento; y

    (iv) cuando el afiliado cumple en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en la Caja Nacional de Previsión Social, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.

    Y con base en la misma normativa, COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando:

    (i) El afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS.

    (ii) El afiliado cumple el tiempo de servicios con la caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, pero no tiene la...

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