Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457896562

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Mayo de 2013

Fecha23 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Objeto / ACCION POPULAR - Finalidad / ACCION POPULAR - Protección de los derechos e intereses colectivos

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la Ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 ibídem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 INCISO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 9

PROSPERIDAD DE LA ACCION POPULAR - Supuestos o requisitos sustanciales

La prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada.

VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FONO AUDITIVA - Omisión de la DIAN en la adecuación de las instalaciones de atención a publico conforme a la Ley 982 de 2005 / ACCION POPULAR - Mecanismo de protección principal / HECHOS VULNERANTES DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS - Procedencia de la acción de tutela y de la acción popular

Que la Ley 982 de 2005 tenga como propósito promover condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las personas con la discapacidad fono auditiva referida y que por lo mismo tenga una estrecha relación con el derecho fundamental a la igualdad de esta población no excluye la intervención del juez de acción popular en asuntos relacionados con la aplicación de sus disposiciones. Esto, por cuanto si bien es cierto, como se señala en el salvamento de voto al fallo apelado, que para la defensa de esta clase de derechos la Constitución ha instituido un mecanismo procesal diferente, como es el caso de la acción de tutela, no lo es menos que habida consideración de la fuerza de irradiación inherente a los derechos colectivos y del carácter principal del mecanismo procesal estatuido por el artículo 88 CP, el examen de las actuaciones y omisiones de la Administración a propósito de la puesta en funcionamiento de las distintas medidas previstas por el legislador también puede tener lugar en sede de acción popular. En efecto, si al argumento tantas veces señalado por la jurisprudencia del carácter principal de la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos se suma la falta de definición constitucional y legal de estos derechos y el carácter abierto y la indeterminación semántica de los enunciados que los consagran, nada impide que un mismo evento pueda representar una afectación simultánea de derechos individuales fundamentales y de bienes jurídicos colectivos. En virtud de esta situación no resulta descabellado imaginar hipótesis en las cuales una misma actuación de un particular o de la Administración pueda resultar atentatoria, por ejemplo, del derecho colectivo al goce de un ambiente sano (artículos 88 CP y 4 literal a) de la Ley 472 de 1998) y a los derechos fundamentales individuales a la intimidad (artículo 15 CP) o a la salud (artículo 49 CP) y a la vida (artículo 11 CP), como ocurre típicamente en los supuestos de ruido o emisiones contaminantes a la atmósfera o vertimientos al agua… Esta circunstancia ha llevado a que esta S., en un pronunciamiento reciente, haya reconocido la factibilidad de que unos mismos hechos puedan generar vulneración de derechos fundamentales y afectación, amenaza o vulneración de derechos colectivos; y en este sentido ha precisado que en ese evento procede examinarlos tanto por la vía de acción popular como de acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL A / LEY 982 DE 2005 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 INCISO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela y de la acción popular cuando unos mismos hechos vulneran derechos fundamentales y colectivos, ver: Consejo de Estado, sentencia del 28 de abril de 2011, expediente 2004-02843-01(AP), MP. M.C.R.L..

HECHOS VULNERANTES DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS - Procedencia de la acción de tutela y de la acción popular

Así las cosas, para la Sala es claro que el hecho que una determinada actuación u omisión de la Administración o de un particular dé origen a una situación susceptible de amparo constitucional por vía de tutela, no excluye la configuración paralela de un supuesto reconducible al ámbito de los derechos colectivos que podrá ser objeto de valoración por el juez de acción popular. Será necesario, en ese caso, que el comportamiento enjuiciado incida efectivamente sobre los bienes jurídicos que protege este mecanismo procesal. El referido carácter principal de esta acción respecto de la defensa y garantía de los derechos e intereses colectivos disipa cualquier duda sobre su procedencia y pertinencia en esta clase de eventos.

VULNERACION DEL DERECHO AL ACCESO Y A LA PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - Omisión de la DIAN seccional Boyacá en la adecuación de las instalaciones de atención al público conforme a las necesidades de la población sorda y sordo ciega / VULNERACION DEL DERECHO AL ACCESO A LAS INSTALACIONES PUBLICAS - Personas con discapacidad auditiva y visual

Resulta indudable que el no acatamiento de los mandatos de adecuación de las sedes de atención al público a las necesidades de la población sorda y sordociega establecidos por la Ley 982 de 2005 se erige en un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la entidad demandada contrario tanto al principio y al derecho a la igualdad (artículo 13 CP), como al derecho colectivo proclamado por el artículo 4 literal j) de la Ley 472 de 1998.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de acceso a las instalaciones públicas de las personas con discapacidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias del 3 de junio de 2010, expediente 2005-01867-01(AP), MP. M.C.R.L.; 26 de mayo de 2011, expediente 2004-06655-01(AP), MP. M.E.G.G.; 13 de diciembre de 2012, expediente 2010-01492-01(AP), MP. G.V.A.; y 7 de marzo de 2013, expediente 2011-00564-01(AP).

ACCION POPULAR - Finalidad preventiva / VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y A LA PREVENCION DE DESASTRES TECNICAMENTE PREVISIBLES - Omisión de la DIAN seccional Boyacá en la adecuación de las instalaciones de atención al público conforme a las necesidades de la población sorda y sordo ciega

El carácter eminentemente preventivo de este derecho, que busca evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, y la finalidad igualmente preventiva de las acciones populares (artículo 2 de la Ley 472 de 1998) permiten comprender que también aquí se presenta una situación que debe ser amparada. En este sentido es lógico que la razón de este amparo no radica en que la omisión de la DIAN constituya o pueda ser catalogada como una fuente de riesgos directos para la comunidad, sino en el hecho que al faltar a su deber de adecuación de sus puntos de atención a las necesidades de la población sorda y sordociega la entidad demandada incumple su deber de evitar calamidades humanas mediante la adopción de medidas que permitan gestionar los riesgos propios de toda instalación y proteger por igual a toda la comunidad de sus usuarios frente a los eventuales peligros que pueden arrostrar las personas que se encuentran en su sede. En consecuencia, también en este caso el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles debe ser visualizado desde la óptica impuesta por el artículo 13 CP; razón por la cual la desprotección de la población con la discapacidad fono-auditiva destinataria de las medidas contempladas en la Ley 982 de 2005 que resulta del desconocimiento de la DIAN del deber de adecuación de sus puntos de atención se traduce en una amenaza al derecho colectivo consagrado en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que por fortuna no se ha concretado en ninguna tragedia, pero que origina una situación que la Constitución impone remediar.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL L / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / LEY 982 DE 2005

REALIZACION DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA A LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - No se vulnera el derecho colectivo

No cualquier actuación que presente alguna relación con un bien inmueble o que tenga lugar en el espacio urbano o rural que disciplinan las normas urbanísticas pueda calificarse como atentatoria del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; será indispensable, para que se configure una transgresión susceptible de amparo por el juez de acción popular, que de la acción u omisión imputada se derive la vulneración o amenaza de alguno de los bienes jurídicos tutelados con su consagración… Al respecto debe señalarse que de los elementos de juicio obrantes en el plenario...

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