Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00247-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457896698

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00247-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

USO U OCUPACION DE LOS BIENES DE USO PUBLICO - Autorización para el uso de líneas férreas

Visto el contenido del acto demandado, la Sala estima que los apartes resaltados contravienen el artículo 3 del Decreto 1588 de 1989 citado en precedencia, en ese sentido, se tiene que si bien el INCO cuenta con la competencia para expedir los permisos solicitados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros para la instalación de redes que crucen las vías férreas, no es menos cierto que dicha competencia se limita exclusivamente al otorgamiento o negación del mismo, por lo que exigir del denominado “pago de derecho de cruce” desborda su ámbito de competencia. La misma suerte corre el acto administrativo cuando se le compara con lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 150 de la Carta, habida cuenta de que estas normas radican en cabeza del Legislativo, a través de la Ley, la fijación de las contribuciones fiscales, parafiscales y las rentas nacionales, lo que se traduce en que entidades como el INCO carecen de competencia para imponer una tasa por expedir permiso de cruce de la vía férrea.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1800 DE 2003 - ARTICULO 18 / LEY 76 DE 1920 - ARTICULO 7 / LEY 142 DE 1994 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 679 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 12 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 63 / DECRETO 1588 DE 1989 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Permiso para intervenir o realizar obras en la vía férrea, Consejo de Estado, Sala de Consulta, providencia de 20 de marzo de 2003, R.. 1488, MP. S.M.E.. Normas que asignan competencias a las autoridades públicas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, R.. 2003-00453, MP. M.C.R.L..

NORMA DEMANDADA: NORMA TECNICA NT-001 ADOPTADA POR LA RESOLUCION 474 DE 2004 (3 de mayo ) INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO – APARTES DE EL PARAGRAFO 3 DEL NUMERAL 2 (Anulado) / NORMA TECNICA NT-001 ADOPTADA POR LA RESOLUCION 474 DE 2004 (3 de mayo ) INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO – APARTES DE PARRAFO 4 DEL NUMERAL 6.2 DEL NUMERAL 6 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00247-00

Actor: CODENSA S. A. E. S. P.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO

Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD

La Sala decide en única instancia la demanda que presentó la Empresa de Servicios Públicos – CODENSA S. A., en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la Resolución No 474 del 3 de mayo de 2004 expedida por el Gerente General del Instituto Nacional de Concesiones – INCO, por la cual se adopta la denominada norma técnica NT – 001, dictada para “reglamentar la instalación de oleoductos, gaseoductos, tuberías de acueductos o de alcantarillado y tuberías industriales, que proyecten trasversalmente la vía férrea.”

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la Empresa de Servicios Públicos CODENSA S. A., por medio de su Representante Legal para asuntos judiciales y Apoderado general, solicita a la Corporación que acceda a las siguientes,

    1. Pretensiones

    Declarar la nulidad (parcial) de los apartes “y pago de derechos” y “cancelar los derechos de permiso de cruce”, contenidos en el parágrafo 3 del numeral 2 y en el párrafo 4 del numeral 6.2 del numeral 6 respectivamente, de la norma técnica NT – 001, proferida por F. y adoptada por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO mediante la Resolución No 474 de 3 de mayo de 2004.

    2. Hechos en que se fundamenta la demanda

    a.- El Gobierno Nacional a través del Decreto 1800 de 2003 dispuso la creación del Instituto Nacional de Concesiones – INCO (en adelante INCO); con el objeto de planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios concernientes a la infraestructura de transporte y en especial a las concesiones en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario.

    b.- El artículo 18 del Decreto 1800 de 2003, señaló que la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías, entre otras empresas del sector, subrogarían o cederían a título gratuito y a órdenes del INCO, los contratos y convenios vigentes relacionados con el cumplimiento de su misión institucional, así como las solicitudes o procesos de selección que estuviesen en curso.

    c.- Siendo función del INCO expedir los permisos de cruce subterráneo por la vía férrea, profirió la Resolución 474 de 2004, por cual adoptó la “norma técnica para la instalación de tuberías que crucen la vía férrea NT – 001 proferida por F..”

    d.- La norma técnica adoptada, dispone en su capítulo 6 que el solicitante debe cancelar “derechos de cruce” y, en el decir del actor, ello constituye la imposición de una tasa o contribución para la expedición de un permiso y el uso del espacio público.

    3.- Normas violadas y concepto de la violación

    En la demanda se indican como infringidos los artículos 84, 150 numerales 11 y 12, y el artículo 388, todos de la Constitución Política.

    También señala violados los artículos 7 de la Ley 76 de 1920; 25, 26, 28 y 57 de la Ley 142 de 1994; así como el artículo 679 del Código Civil, el artículo 4 del Decreto Nacional 1588 de 1989 y el artículo 3 del Decreto 1800 de 2003.

    Cargo primero:

    Se sustenta en que el pago del derecho de cruce establecido en el acto demandado, impone una tasa o contribución por el uso del espacio público sin que el INCO tenga autorización legal para hacerlo, lo que de contera desconoce las funciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 1800 de 2003.

    Para el actor, en INCO no tiene competencia para establecer tasas o contribuciones, de manera que exigir el pago de derechos de cruce constituye una desviación de poder, en el entendido que el mencionado instituto sólo se encuentra autorizado por la Ley para elaborar estudios tendientes a definir el valor de los peajes y tasas que se fijen para el uso del sistema de transporte.

    Así mismo advierte que se desconoce el artículo 7 de la Ley 76 de 1920, el cual dispone que no se pueda ingresar a los predios de las vías férreas sin la autorización de la empresa correspondiente. Considera el actor que la Administración impone una tasa o contribución de manera arbitraria que desborda la exigencia legal.

    Del mismo modo pregona una trasgresión del artículo 26 de la Ley 142 de 1994, que exige a las empresas prestadoras de servicios públicos solicitar los permisos y licencias correspondientes para la instalación de las redes.

    En consecuencia, el actor considera que la imposición del pago de derechos de cruce no se compadece con la comentada disposición, ya que ésta se limita a la solicitud de permisos y licencias más no al pago de tarifas.

    Finalmente, sostiene que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 679 del Código Civil, en el sentir del accionante, esa norma limita la construcción de obras en los espacios públicos o bienes de la unión a que se obtenga el respectivo permiso de la autoridad competente.

    Cargo segundo:

    Consiste en señalar que la exigencia de un pago de derechos de cruce contenida en la norma técnica NT-001, adoptada por la Resolución No 474 de 2004, fija una tarifa o contribución, exigiendo una carga adicional al peticionario en contravía del artículo 84 de la Constitución Política.

    Agrega que el INCO no tiene competencia para crear una contribución que busque la retribución por los costos en la expedición de un permiso y el consecuente uso del espacio público; para sustentar su afirmación, cita el concepto No 1484 de 20 de marzo de 2003, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación.

    Concluye que la competencia para crear tasas o contribuciones, se encuentra radicada en cabeza del Congreso y regulada por los artículos 150 y 388 de la Constitución Política, disposiciones que su sentir no fueron atendidas por el INCO al expedir el acto acusado.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    1.- El Ministerio de Transporte.

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Transporte contestó la demanda en los siguientes términos:

    El pago por derecho de cruce no constituye tasa o contribución; el concepto de tasa refiere al “pago que una persona realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar.”[1]

    Señala que el cobro realizado por el INCO para la autorización de permisos de cruce, no corresponde a la prestación de un servicio sino a la constitución de una garantía conducente a prever posibles daños causados en la instalación de redes de servicios públicos domiciliarios de conformidad con la Resolución 639 de 1998 “Por la cual se reglamenta la autorización para los permisos de cruce” adoptada por el INCO mediante Resolución No 366 de 21 de junio de 2006.

    Excepciona falta de legitimación en la causa por pasiva afirmando que no fue el Ministerio la entidad creadora del acto demandado, excepción que soporta en jurisprudencia de esta Corporación en la cual se concluye que cuando se trata de procesos derivados de la expedición de actos administrativos, la entidad demandada debe ser aquella que profirió el acto correspondiente.

    2.- Instituto Nacional de Concesiones - INCO.

    La apoderada del Instituto Nacional de Concesiones, estando en la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda mediante los argumentos que se pueden resumir a continuación:

    Plantea la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda considerando que si bien el actor propuso la acción de simple nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A., no es la protección del ordenamiento jurídico lo que lo motiva sino la obtención de un provecho económico que se concreta en el no pago por el uso u ocupación del corredor férreo.

    Por las razones comentadas, la apoderada del INCO...

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