Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00057-00(0457-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457896838

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00057-00(0457-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PRIMA DE TRANSPORTE DE CONGRESISTA – Justificantes para su reconocimiento. Potestad reglamentaria

Al señalar los justificantes para el reconocimiento de la prima de transporte, el Presidente actuó dentro del marco de su autonomía reglamentaria y en el marco dispuesto por el legislador. En segundo lugar, de la lectura de los apartes de los decretos demandados la Sala resalta que establecen las características de la prima, entre éstas, el monto, que no constituye factor salarial, y las condiciones bajo las cuales se puede gozar, como que si el Congresista tiene un crédito anterior, éste se haya cancelado, que se suscriba con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Bancaria, que el plazo no supere los 36 meses y que los vehículos oficiales se entreguen a los Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes. Al respecto resalta la Sala que dichas características y condiciones constituyen la justificación que exige la Ley 4 de 1992 para que sea procedente el reconocimiento de la prima de transporte para congresistas, esto, en tanto, la justificación en comento, tal como lo han señalado esta Corporación y la Corte Constitucional está relacionada con las circunstancias fácticas que habiliten en cada caso en particular el reconocimiento para el congresista.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 2 LITERAL 1

NORMA DEMANDADA: DECRETO 801 DE 1992 – ARTICULO 3 GOBIERNO NACIONAL (NO NULO) / DECRETO 2304 DE 1994 – ARTICULO 1 GOBIERNO NACIONAL (NO NULO) / DECRETO 1921 DE 1998 – ARTICULO 1 GOBIERNO NACIONAL (NO NULO)

CONCEPTO DE VIOLACION – Determinación

El concepto de violación, es un requisito formal de la demanda, según está previsto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, así el actor tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, señalando cuáles son las normas que considera violadas o en qué causal de nulidad incurre el acto; sobre esta obligación del actor se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, donde afirmó que la referida carga es constitucional siempre y cuando el juez no incurra en el formalismo excesivo de desestimar un cargo de nulidad, si el concepto de violación contiene una cita errónea de una norma o si es insuficiente pero comprensible, pues el juez en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial puede interpretar la demanda. En el presente caso, el actor señaló claramente cuáles normas considera violadas por los apartes de los decretos demandados y explicó de manera suficiente en el concepto de violación porque considera que aquéllos son nulos, lo que le permite al juez de contencioso administrativo pronunciarse sobre la legalidad de los mismos, sin que se observe ningún impedimento procesal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137

CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA DEROGADA – Procedencia

El concepto de violación, es un requisito formal de la demanda, según está previsto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, así el actor tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, señalando cuáles son las normas que considera violadas o en qué causal de nulidad incurre el acto; sobre esta obligación del actor se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, donde afirmó que la referida carga es constitucional siempre y cuando el juez no incurra en el formalismo excesivo de desestimar un cargo de nulidad, si el concepto de violación contiene una cita errónea de una norma o si es insuficiente pero comprensible, pues el juez en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial puede interpretar la demanda. En el presente caso, el actor señaló claramente cuáles normas considera violadas por los apartes de los decretos demandados y explicó de manera suficiente en el concepto de violación porque considera que aquéllos son nulos, lo que le permite al juez de contencioso administrativo pronunciarse sobre la legalidad de los mismos, sin que se observe ningún impedimento procesal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el control de legalidad de norma derogada, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 1998, R.. 8727, M.P., J.C.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00057-00(0457-10)

Actor: F.Z.L.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

DECRETOS DEL GOBIERNO

Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de nulidad contra el artículo 3 del Decreto 801 de 1992 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la República”, el artículo 1 del Decreto 2304 de 1994 “Por el cual se modifica el decreto 801 de 1992” y el artículo 1 del Decreto 1921 de 1998 “Por el cual se establece una Prima de Transporte para los miembros del Congreso”, proferidos el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento Administrativo de la Función Pública.ANTECEDENTES 1. La demanda

El señor F.Z.L. en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del artículo 3 del Decreto 801 de 1992 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la República”, el artículo 1 del Decreto 2304 de 1994 “Por el cual se modifica el decreto 801 de 1992” y el artículo 1 del Decreto 1921 de 1998 “Por el cual se establece una Prima de Transporte para los miembros del Congreso”, que indican:

DECRETO No. 801

(21 MAYO 1992)

Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la República

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en desarrollo de la Ley 4a. de 1992

DECRETA

(…)

ARTÍCULO 3. Los miembros del Congreso que contraigan crédito con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular hasta por QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000.oo), con tasa de interés corriente bancaria del mercado a la fecha de suscripción del crédito, tendrán derecho a percibir Prima de Transporte equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los intereses mensuales causados.

Los plazos de dicho crédito y la prima en mención no podrán superar el período legislativo para el cual fueron elegidos. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.

PARÁGRAFO. En caso de reelección de Congresistas, sólo se podrá percibir la prima señalada en el presente artículo si no se ha ejercido el derecho correspondiente en el período o períodos anteriores. (…)”

DECRETO No. 2304

(11 OCT. 1994)

Por el cual se modifica el decreto 801 de 1992

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES EN DESARROLLO DEL DECRETO 2248 DEL 6 DE OCTUBRE DE 1994, Y

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. El artículo 3o. del decreto 801 de 1992 quedará así:

ARTÍCULO 3. Prima de Transporte. Los Miembros del Congreso de la República que contraigan crédito con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular hasta por veinticinco millones de pesos ($25’000.000) con tasa de interés corriente bancaria del mercado a la fecha de suscripción del crédito, tendrán derecho a percibir una prima de transporte equivalente al 50% de los intereses mensuales causados.

Aquellos miembros del Congreso que a la expedición del presente decreto se encuentren percibiendo la prima de transporte, no podrán acceder a un nuevo crédito hasta la cancelación total del anterior, por lo tanto no tendrán derecho a devengar esta prima simultáneamente para dos créditos,

La prima de transporte a que se refiere este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

(…)”

“MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

DECRETO NÚMERO 1921 DE 1998

(septiembre 15)

por el cual se establece una prima de transporte para los miembros del Congreso.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. Los miembros del Congreso de la República mientras ostenten tal investidura, tendrán derecho a percibir una prima de transporte equivalente al 50% de los intereses mensuales causados para la adquisición de vehículos de uso particular hasta por cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00). Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.

Para obtener derecho a la prima de transporte de que trata el presente artículo, los miembros del Congreso deberán contratar créditos con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria con un plazo no superior a 36 meses a una tasa máxima de interés anual equivalente al DTF más 6% y sujetarse en todo caso a la reglamentación y requisitos exigidos para estos casos.

Aquellos miembros del Congreso que a la expedición del presente decreto se encuentren percibiendo la prima de transporte, no podrán acceder a un nuevo crédito hasta la cancelación total del anterior, por lo tanto no tendrán derecho a devengar esta prima simultáneamente para dos créditos.

Artículo 2º. Para poder acceder a la prima establecida en este decreto, los miembros del Congreso que en la actualidad tengan asignados vehículos oficiales deberán entregarlos a los respectivos Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes, quienes deberán elevar un acta de recibo en la cual consten la identificación del vehículo, sus accesorios y el estado general en que se encuentren.

Artículo 3º. La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República ejercerán control especial sobre el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 4º. El presente rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los Decretos 801 de...

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