Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01543-01(27761) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457896962

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01543-01(27761) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2013

Fecha10 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de Tránsito por obra pública en la vía Bogotá y Villavicencio, deslizamiento de tierra. Condena a INVIAS / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Inexistencia de responsabilidad del contratista que ejecutó la obra en la vía / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Obra pública u obra en vía nacional. Inexistencia de responsabilidad del contratista ejecutor, por encontrarse el contrato liquidado con anterioridad al siniestro

Considera la Sala que le asiste razón al a quo al manifestar que no hay responsabilidad de la sociedad llamada en garantía puesto que para el momento en que sucedió el hecho generador del daño, 9 de octubre de 1999, el contrato 151 se encontraba liquidado y además porque no se logró demostrar que éste devino como causa del incumplimiento de las expectativas técnica o la mala calidad de la obra ejecutada por la sociedad llamada en garantía.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Normatividad aplicable antes de la Ley 678 de 2001

Antes de la vigencia de la ley 678 de 2001, la figura del llamamiento en garantía dentro de los procesos de reparación directa estaba prevista en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 77 del mismo ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 217

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Con fines de repetición en acción de reparación directa. Elementos y responsabilidad del llamado / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Con fines de repetición. Responsabilidad del agente / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Con fines de repetición. Carga probatoria en cabeza de la entidad accionante

El llamamiento en garantía con fines de repetición se estructura sobre una responsabilidad personal subjetiva, en la cual el Estado tiene la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. (…) Esta Corporación ha manifestado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no debe limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que se debe tener en cuenta las características particulares del caso, las que deben ser armonizadas con los (sic) dispuesto en los artículo 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones consignadas en los reglamentos o manuales respectivos. La Sala ha manifestado que la responsabilidad personal del agente, en juicios de repetición y llamamientos en garantía con fines de repetición, sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa de éste, además la Administración siempre tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición o cuando es llamado en garantía, que su actuación no fue dolosa o gravemente culposa. (…) No puede tenerse como una responsabilidad patrimonial, sin previo juicio del servidor público, el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, ya que es obligación del juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.

NOTA DE RELATORIA: En referencia al tema del llamamiento en Garantía con fines de repetición ver los fallos de 31 de agosto de 1999, exp. 10685 y 13 de agosto de 2008, exp. 16096

CULPA LEVE - Agente. Llamamiento en garantía con fines de repetición

La culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner la atención debida en los negocios ajenos que este tipo de personas tienen en los suyos y, que en el régimen civil se asimila al dolo.

DOLO - Agente. Llamamiento en garantía con fines de repetición

El dolo debe entenderse como aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o un comportamiento antijurídico, habiéndoselo representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias de 31 de agosto de 1999, exp. 10685 y 4 de diciembre de 2006, exp. 16887

COSTAS - No condena

Para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Con impedimento del consejero M.F.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01543-01(27761)

Actor: J.R.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió:

“PRIMERO: D. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Nación – Ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: D. administrativamente responsable a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por los perjuicios materiales ocasionados al señor J.R.A., con ocasión de los hechos acaecidos el 9 de octubre de 1999, en la vía Bogotá – Villavicencio, y en los que resultó destruido completamente el vehículo de servicio público propiedad del actor, de placas SGK931, marca Ford, modelo 1991, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

TERCERO: C. en consecuencia a la Nación – Instituto Nacional de Vías INVIAS, a reconocer y pagar al señor J.R.A., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma total de setenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos setenta y nueve pesos ($74.658.779,oo).

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas”[1].

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2000, por conducto de apoderado judicial, el señor J.R.A., interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la destrucción total del vehículo de servicio público marca Ford, tipo microbús, modelo 1991, de placas SGK-931, en hechos acaecidos el 9 de octubre de 1999, al ser volcado por un deslizamiento de tierra en el momento en que transitaba por la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $40.000.000 y por lucro cesante la suma de $300.000.000.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los siguientes:

“1º.- El señor J.R.A. había adquirido un vehículo de servicio público, el cual se especifica así: Marca FORD, Tipo Microbús, Modelo 1991, de Placas SGK-931, el cual se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Dicho automotor estaba afiliado a la empresa EXPRESO DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL ORIENTE S.A. – TRANSORIENTE, y tenía radio de acción nacional, pero en especial cubría la ruta S. de Bogotá – Villavicencio (Meta).

  1. - Como producto de dicha actividad, el microbús de propiedad del señor J.R.A., le producía mensualmente la suma de $3.600.000,oo, libre de gastos.

  2. - El día 9 de octubre de 1999, el Microbús del señor J.R.A. recibió orden de salida del terminal de transportes de la ciudad de Santafé de Bogotá aproximadamente a las 6:00 A.M., con destino final Villavicencio (Meta). Aproximadamente a las 7:30, cuando transitaba cerca a la población de Cáqueza (Cundinamarca), el automotor fue arrollado por un deslizamiento de tierra, ocasionado por la erosión y agrietamiento de la montaña, a raíz de trabajos realizados en el lugar con explosivos por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE y del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS para ampliación de la vía y construcción de un viaducto.

  3. - Tales trabajos se adelantaban sin la construcción de muros de contención o canastillas sobre la montaña para evitar su deslizamiento, por lo que la vibración de los explosivos, más la producida por el tráfico pesado del sector, acompañada del mal tiempo ocasionó el fatal deslizamiento, producto del cual el microbús del señor J.R.A. quedó convertido en chatarra y todos sus ocupantes fallecieron.

  4. - Tales hechos son constitutivos de falla presunta en el servicio, en razón de la grave omisión en que incurrieron funcionarios del MINISTERIO DE TRANSPORTE y del INSTITUTO NACIONAL DEL VIAS, al adelantar trabajos en la vía Bogotá – Villavicencio sin las debidas medidas...

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