Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-00418-01(28345) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457896986

Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-00418-01(28345) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013

Fecha24 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD - Acción de controversias contractuales. Conteo del término en contratos estatales que requieren liquidación / CONTRATO ESTATAL - Contratos que requieren liquidación. Conteo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Liquidación de mutuo acuerdo y unilateral. Término legal / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Liquidación de mutuo acuerdo y unilateral. Caducidad de la acción de controversias contractuales

Desde antes de la vigencia del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya tenía establecido que los contratos que requirieran de liquidación debían ser liquidados dentro de los cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior. (…) Todo lo anterior se resume en que por la época en que se terminaron los contratos que han dado lugar a este proceso, esto es el 31 de enero de 1998, el 31 de diciembre de 1999 y el 30 de enero de 2000, las partes tenían un plazo de cuatro (4) meses para liquidar el contrato de común acuerdo, término que ya era legal en virtud de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, y si no lo lograban liquidar, la Administración debía hacerlo dentro de los dos (2) meses siguientes, plazo éste que inicialmente había sido elaborado jurisprudencialmente pero que luego se convirtió en legal en razón de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Una vez concluidos estos dos términos, es decir los cuatro (4) meses iniciales y los dos (2) meses que le siguen, empezaban a correr los dos (2) años que la ley preveía en aquel entonces y prevé ahora como término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 - INCISO 7 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Irrenunciabilidad tácita de la cláusula compromisoria en contratos estales. Aplicación de criterio jurisprudencial / CONTRATO ESTATAL - Solemnidad de la Cláusula Compromisoria / CLAUSULA COMPROMISORIA - Renuncia tácita. Aplicación de criterio jurisprudencial. Solemnidad del contrato estatal y de la cláusula compromisoria / CLAUSULA COMPROMISORIA - Su estipulación y ausencia de renuncia inhabilita a la jurisdicción contenciosa para conocer del asunto. Habilitación de la competencia de la justicia arbitral

Sobre la irrenunciabilidad por vía tácita del pacto arbitral la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia precisó [en auto de Sala Plena de Sección de 18 de abril de 2013, exp. 17859] que “las normas legales vigentes que regulan los asuntos arbitrales, en cuanto a los contratos estatales (sic) se refiere, establecen la solemnidad del escrito como un requisito indispensable de la cláusula compromisoria. (…) Así, el artículo el artículo 2 A del Decreto 2270 de 1989, “por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones” dice que “se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral” (…) Pues bien, así como las partes deciden, de común acuerdo, someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, empleando para ello la celebración de un pacto cuyas principales características son que sea expreso y solemne, de la misma manera aquéllas deben observar de consuno tales condiciones (forma expresa y solmene) si su voluntad es deshacerlo o dejarlo sin efectos, de suerte que, si optan libremente por la justicia arbitral y no proceden como acaba de indicarse para cambiar lo previamente convenido, no tienen la posibilidad de escoger entre acudir a ésta o a los jueces institucionales del Estado, teniendo en cuenta que su voluntad inequívoca fue someterse a la decisión de árbitros. Esta tesis, que ahora acoge la Sala, no significa que el pacto arbitral celebrado entre las partes de un contrato estatal sea inmodificable o inderogable. Lo que comporta es que, para modificarlo o dejarlo sin efecto, aquéllas deben observar y respetar las mismas exigencias que las normas legales establecen con miras a la formación del correspondiente pacto arbitral, de tal suerte que, para ello, haya también un acuerdo expreso y escrito, lo cual excluye, por ende, la posibilidad de que el pacto arbitral pueda ser válidamente modificado o dejado sin efecto de manera tácita o por inferencia que haga el juez institucional, a partir del mero comportamiento procesal de las partes. Al respecto, es de recordar que “en derecho las cosas se deshacen como se hacen”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2270 DE 1989 - ARTICULO 2A / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 116 / CODIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 - NUMERAL 1 / CODIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 - NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 165 / CODIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144

NOTA DE RELATORIA: Con respecto a la unificación de criterio jurisprudencial en materia de irrenunciabilidad del pacto arbitral ver auto de la Sala Plena de la Sección Tercera del 18 de abril de 2013, exp.17859

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Solicitud de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual requiere acreditación de contrato escrito / CONTRATO ESTATAL - Contrato escrito. Prueba requerida para solicitud de indemnización de perjuicios / PERJUICIOS - Contrato estatal. Requiere solemnidad de la prueba de contrato escrito

En torno a la solemnidad exigida para la celebración de contratos estatales y para la prueba de su existencia, ésta Subsección ha expresado: (…) “De conformidad con lo señalado por el artículo 1500 del Código Civil los contratos pueden ser solemnes, consensuales o reales, siendo los primeros aquellos en los que para su perfeccionamiento es necesaria una solemnidad que expresamente se pide. (…).

Cuando el negocio jurídico es solemne, la solemnidad exigida, amén de perfeccionarlo o hacerlo surgir a la vida jurídica, cumple la función de demostrar su existencia, si esa solemnidad consiste en un escrito o documento, con la característica de ser la única prueba admisible para ello por así disponerlo la ley. (…). En este caso el documento cumple no sólo una función constitutiva sino además una función probatoria y éste será el único medio probatorio pertinente para ello. (…) En consecuencia, cuando se pretenda la indemnización de perjuicios con fundamento en que se ha incumplido un contrato estatal, la prosperidad de semejantes pretensiones supone, entre otras demostraciones, que se acredite la celebración del contrato con el documento que se pide como solemnidad constitutiva pues acreditando su existencia se podrán determinar los derechos y obligaciones a favor y a cargo de cada una de las partes para luego proceder, ahí sí, a verificar si hubo tal incumplimiento y si este causó daño. (…). En efecto, siendo el contrato estatal un negocio jurídico solemne porque debe constar por escrito, salvo algunos casos de urgencia manifiesta, la única prueba de su existencia es el documento que la ley pide como solemnidad constitutiva, tal como se desprende de los artículos 1760 del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil.(…). Así que para demostrar la celebración de un contrato solemne, cuando la solemnidad constitutiva consiste en un documento, no es admisible ningún otro medio probatorio y por ende la existencia del negocio no puede ser demostrada con la confesión de parte, con testimonios, con otros documentos diferentes al que constituye su solemnidad, con indicios o con un principio de prueba por escrito.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 - INCISO 3 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1760 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 232 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1500

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto parcial del consejero E.G.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00418-01(28345)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE BELEN DE UMBRIA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA -ISS-

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegó la pretensión de declarar la existencia del contrato verbal y se inhibió de resolver la pretensión de declarar la existencia del contrato escrito por haber operado la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. Lo pretendido

    En demanda presentada el 14 de junio de 2001[1] contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCILAES SECCIONAL RISARALDA –ISS-, la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE BELÉN UMBRIA pidió que se declarara la existencia de los contratos verbales y escritos por medio de los cuales el demandante se obligó a prestar servicios de salud desde abril de 1998 hasta octubre de 2000.

    Solicita, como consecuencia de la...

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