Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02152-01(27129) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457897018

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02152-01(27129) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2013

Fecha19 Junio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA- Copias de documentos públicos y privados / VALORACION DE COPIAS DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS - Requisitos. Regulación normativa / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Puede flexibilizarse con el fin de proteger los principios de lealtad procesal, equidad y buena fe / COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS - Pueden ser valorados si parte contra la cual se aducen conserva el original de los documentos

Debido a que la parte demandante aportó en copia simple gran cantidad de documentos, tendientes a demostrar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, es necesario precisar si éstos pueden o no ser valorados por la Sala. En repetidas oportunidades, el Consejo de Estado ha señalado que las copias de documentos públicos y privados solo pueden ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, si reúnen las exigencias contenidas en el artículo 254 del C.P.C., a saber: (i) que hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez donde se encuentre el original o la copia autenticada; (ii) que sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente y; (iii) que sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. De manera que para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos para acreditar o hacer constar los supuestos de hecho que resultan de interés para el proceso, los documentos públicos y privados deben allegarse en original o copia auténtica. No obstante, esta Corporación también ha señalado que, en ciertas circunstancias, las exigencias legales para la valoración de las copias simples pueden flexibilizarse con el fin de proteger los principios de lealtad procesal, equidad y buena fe. Esto ocurre cuando la parte contra la cual se aducen las copias conserva el original de los documentos y, por lo tanto, está en capacidad de efectuar un cotejo y de tacharlas de falsedad si ello fuera procedente. (…) debe señalarse que las pruebas traídas en copia simple por la parte actora que corresponden a los documentos expedidos por la demandada pueden ser apreciadas por la Sala debido a que se entiende que los originales deben necesariamente reposar en sus archivos, y que las copias no fueron tachadas de falsedad por la entidad pudiendo haber sido cotejadas. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 16 de abril de 2007, rad. AG-25000-23-25-000-2002-00025-02 y de 10 de marzo de 2011, exp. 15.666.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

APREHENSION DE VEHICULOS POR PARTE DE LA DIAN - Causales. Regulación normativa / FALLA DEL SERVICIO POR APREHENSION DE TRACTO CAMION - No se configuró. Vehículo que figuraba en la declaración de importación era volqueta y no tracto camión

El artículo 502, numeral 1.6. del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de los hechos, establecía como causal de aprehensión la siguiente: “cuando la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada (…)”. Por su parte, el artículo 504 del mismo ordenamiento, regulaba la forma cómo debía adelantarse el procedimiento de aprehensión (…) En el caso concreto, está demostrado, porque así lo reconoció el propio demandante y consta en los documentos aportados al proceso, que cuando la entidad demandada adelantó el trámite de aprehensión, el automotor de propiedad del señor C.G., que figuraba en la declaración de importación como una volqueta, había sido transformado en un tracto-camión. Esto significa que al momento de la aprehensión, el automotor de placas SQB-849 presentaba características que no eran plenamente coincidentes con las que identifican al vehículo que aparecía descrito en la declaración y en la licencia de importación. Esta circunstancia, a juicio de la Sala, desvirtúa la primera falla del servicio aducida en la demanda, pues ciertamente existían razones para pensar que el automotor que se encontraba en poder del señor C.G. había ingresado ilegalmente al país en tanto su descripción, al momento de la aprehensión, no correspondía a simple vista con la del vehículo que había sido objeto de importación. Ahora, es cierto, tal como lo afirma el demandante y lo reconoció la entidad al expedir la resolución n.° 5171 de 2001, que esta circunstancia no tenía ninguna incidencia desde el punto de vista aduanero porque se trataba de una mercancía de libre disposición. Sin embargo, ello no significa que la aprehensión fue ilegal, pues, se reitera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Estatuto Aduanero, la DIAN estaba facultada para adoptar este tipo de medidas respecto de las mercancías que no estaban amparadas en una declaración de importación o cuya descripción no coincidía con la figuraba en ese documento, tal como ocurría con el vehículo en comento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 504

CONFIGURACION DE UNA FALLA DEL SERVICIO - Por falta de diligencia en el trámite aduanero / CONFIGURACION DE UNA FALLA DEL SERVICIO - Violación del derecho constitucional de petición al ignorar la solicitud presentada por un ciudadano a quien se le aprehendió injustificadamente un tracto camión / CONFIGURACION DE UNA FALLA DEL SERVICIO - La DIAN incumplió deberes constitucionales y lo dispuesto en el artículo 506 del Estatuto Aduanero

En el caso sub-examine está probado que el 18 de enero de 2001 la apoderada del señor O.C.G. presentó a consideración de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN un escrito, en el que además de solicitar que se le reconociera personería para actuar en representación de aquél, pidió la devolución del tracto-camión, para lo cual presentó copia de la declaración y de la licencia de importación con el propósito de demostrar que su ingreso y permanencia en el país eran legales (…) pese a que el supuesto fáctico del artículo 506 del Estatuto Aduanero se cumplió el 18 de enero de 2001, la entidad demandada omitió el deber jurídico de actuar impuesto por la norma, pues dejó de examinar si era procedente o no autorizar la entrega del automotor. Esta omisión, a juicio de la Sala, privó injustamente al señor O.C.G. del derecho a recuperar anticipadamente la posesión del tracto-camión y, de paso, vulneró su derecho constitucional y legal a obtener una respuesta de fondo y oportuna a su solicitud (C.P., artículo 23, C.C.A., artículo 31). Pero no sólo eso, también impidió que la actuación administrativa se desarrollara con arreglo al principio de economía, consagrado en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, el cual impone a las autoridades el deber de adelantar los procedimientos dentro del menor tiempo posible y suprimiendo los trámites innecesarios. (…) es claro que la actuación anotada, consistente en ignorar la solicitud presentada por el señor O.C.G. el 18 de enero de 2001 para obtener la devolución de su vehículo, operó como causa del daño aducido en la demanda pues privó injustamente al demandante de la posibilidad de recuperar la posesión del mismo con anterioridad al 8 de junio de 2001, cuando se expidió la resolución n.º 5171. La Sala no tiene dudas de que si la entidad demandada se hubiera tomado en serio la obligación consignada en el artículo 506 del Estatuto Aduanero habría atendido oportuna y adecuadamente la petición formulada por el demandante, tomando la decisión de devolverle el tracto-camión antes del 8 de junio de 2001 pues habría advertido anticipadamente que éste había ingresado legalmente al país y que permanecía de igual forma en él. NOTA DE RELATORIA: Consultar CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por D. O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. En el mismo sentido consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 4 de junio de 2008, exp. 14.721; 23 de mayo de 1994, exp. 7616 y de 26 de septiembre de 2002, exp. 14.122.

FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 31 / ESTATUTO ADUANERO - ARTICULO 506

LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Por pérdida o afección de carácter material / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PERDIDA O AFECCION DE CARÁCTER MATERIAL - Improcedencia por falta de material probatorio

En relación con los perjuicios morales que puedan derivarse de una pérdida o afectación de carácter material, la Sala reitera lo dicho en anteriores oportunidades, en el sentido de que su reconocimiento sólo procede si los mismos se encuentran debidamente acreditados, pues respecto de ellos no opera ningún tipo de presunción (…) El mismo criterio ha sido acogido por la doctrina nacional, que considera que el fundamento que debe servir al juez para reconocer la existencia de dichos perjuicios y para proceder consecuentemente a declararlos indemnizables estriba en que los mismos aparezcan probados, siempre que, como es obvio, el mismo se origine en una actuación, activa u omisiva, imputable a la administración. Con base en lo expuesto se considera que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización pretendida en la demanda por concepto de perjuicios morales, la cual fue estimada en tres mil (3000) gramos de oro, porque no se aportó ninguna prueba acerca de la aflicción y congoja padecida por el señor C.G. a causa de la prolongada aprehensión del automotor. Si bien es posible que el actor experimentara alguno de estos sentimientos en virtud de esta situación, no está probado que éstos fueran extraordinarios o de tal envergadura como para tener por demostrada la existencia del perjuicio que aduce...

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