Sentencia nº 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457897086

Sentencia nº 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2013

Fecha13 Junio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Fundamento

Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.

CADUCIDAD DE LA ACCION - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo

Con relación a la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998- establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que causó el perjuicio, pues al encontrar su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, el cómputo de la caducidad se inicia una vez configurado el hecho o acontecimiento generador de aquél. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 11 de mayo de 2000, exp. 12200; 10 de noviembre de 2000, exp. 18805; 10 de abril de 1997, exp. 10.954 y de 3 de agosto de 2006, exp. 32537. En el mismo sentido consultar autos de 3 de agosto de 2006, exp. 32537 y de 7 de febrero de 2007, exp. 32.215.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCION - Cuando no se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso / CADUCIDAD DE LA ACCION - Muerte de suboficial en aeronave desaparecida durante 11 años. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - No se configuró

Debido a la complejidad de las relaciones sociales, no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, o si fue uno solo el causante del mismo, o por el contrario, si obedeció a una multiplicidad de causas. Así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos, el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del suceso que produjo el daño. Es así que, en los casos en los que no se puede determinar con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, el término de caducidad debe ser computado a partir del momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico, y principalmente, desde que se tiene certeza de la entidad del mismo, toda vez que en estos eventos, si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos, y a su vez al interesado no tiene los elementos fácticos para establecer una conexión entre el daño y su causa. En ese orden, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en aras de la justicia, se impone contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. En el caso sub examine, se tiene que en demanda presentada el 30 de marzo de 2001, se solicitó declarar responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Fuerzas Aéreas por los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1987, en el que falleció el S.M.G.. Ahora bien, no obstante el tiempo trascurrido desde la fecha del hecho generador del daño y el ejercicio de la acción de reparación directa, una vez analizado el proceso, se tiene que los demandantes sólo tuvieron certeza del daño alegado el 25 de mayo de 2001, esto es, la fecha en que la Fiscalía gestionó el trámite de la inscripción de los registros civiles de defunción de los militares muertos en el accidente aéreo, lo que sólo fue posible una vez efectuado el análisis de los restos óseos encontrados en el lugar de los hechos, realizado por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, en concordancia con lo expuesto por el a quo, se considera que fue el 25 de mayo de 2001, el día en que los demandantes pudieron conocer con seguridad de la muerte del Suboficial M.G., por lo tanto es esta la fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa y, habiéndose presentado la demanda el 30 de marzo de 2001, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley, razón por la cual no es de recibo la excepción propuesta por la parte demandada y, en consecuencia se entrará a estudiar de fondo el asunto.

CONDUCCION DE AERONAVES - Actividad peligrosa / EXONERACION DE RESPONSABILIDAD - Basta que la parte demandada demuestre alguna causal eximente de responsabilidad / CONDUCCION DE AERONAVES - Si se comprueba o evidencia una falla en la prestación del servicio así debe declararse

La conducción de aeronaves, al igual que la manipulación de armas de fuego, el manejo de energía eléctrica o la utilización de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que, en los eventos en que se solicita la reparación de un daño, al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue lo que lo causó, y por su parte a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causal de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Lo anterior, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien una falla en la prestación del servicio, pues bajo este supuesto, el juez tendrá que declararla. NOTA DE RELATORIA: Consultar Sentencias del 3 de diciembre de 2007, exp. 20008 y de 3 de mayo de 2007, exp. 16180.

CONDUCCION DE AERONAVES - Actividad peligrosa / CONDUCCION DE AERONAVES - Título de imputación aplicable. Criterio anterior falla presunta / CONDUCCION DE AERONAVES - Título de imputación aplicable. Criterio actual régimen de responsabilidad objetivo / ACTIVIDAD PELIGROSA - Título de imputación aplicable. Criterio actual régimen de responsabilidad objetivo / GUARDA MATERIAL DE LA COSA - Identificación de quien la ostenta para establecer el título de imputación aplicable

Con relación al régimen de imputación aplicable, es menester aclarar que, si bien con anterioridad, la jurisprudencia de esta Corporación manejaba los eventos que implicaban el ejercicio de actividades peligrosas bajo el sistema de falla presunta, lo cierto es que en la actualidad se ha adoptado otro criterio en cuanto al título de imputación jurídica, pues en estos eventos opera un régimen de responsabilidad objetivo, lo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño antijurídico y que el mismo se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, resulta irrelevante que se pruebe por el demandado que obró con diligencia y cuidado, en razón a que sólo se podrá exonerar de responsabilidad probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que en los eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es objetivo, porque el factor de imputación se deriva de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos supuestos basta que la parte demandante acredite, primero, la existencia del daño antijurídico, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad. En ese orden, es menester señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada. A su vez, a efectos de determinar la responsabilidad de los daños causados en esta clase de situaciones, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa, puesto que tal circunstancia establece las directrices del título de imputación bajo el que debe analizarse el supuesto. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 23 de junio de 2010, exp. 19007 y de 9 de junio de 2010, exp. 18719.

CONDUCCION DE AERONAVES - Si la víctima era quien tenía la guarda material de la actividad se asume que fue un riesgo asumido por ella / CONDUCCION DE AERONAVES - Si la víctima no era quien tenía la guarda material de la actividad es preciso resarcir el daño / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Régimen objetivo por riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de suboficial en avión siniestrado. Configuración / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA...

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