Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00032-00(18323) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2013
Fecha | 18 Julio 2013 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal |
Tipo de documento | Sentencia |
DECRETO 514 DE 2010 - No cambió la causación fiscal del impuesto al patrimonio, sino que fijó una excepción transitoria a la regla de causación contable del artículo 48 del Decreto 2649 de 1993, con el fin de mitigar el impacto que habría generado en las empresas el registro contable de todo el gravamen una vez causado fiscalmente / DECRETO 514 DE 2010 – Al expedirlo el Gobierno no excedió la facultad reglamentaria ni violó el artículo 3 de la Ley 1370 de 2009, pues reguló la causación contable del impuesto al patrimonio y no su causación fiscal, esto es, reglamentó cómo se debía registrar contablemente y de manera transitoria el tributo, pero no modificó su causación fiscal
Los antecedentes del Decreto 514 de 2010 permiten inferir, se reitera, que la intención del Gobierno no fue cambiar la causación fiscal. La intención fue crear una medida transitoria para que el pago de las cuotas del impuesto al patrimonio, así se causaran fiscalmente en el año 2011, se pudiera registrar por cuotas exigibles en el respectivo período del impuesto al patrimonio. Por lo tanto, no es acertada la interpretación que hizo el demandante en el sentido de que el Decreto 514 de 2010 cambió la causación fiscal. En esa medida, para la Sala, no se configuró la causal de nulidad por violación del artículo 3º de la Ley 1370 de 2009 porque esta ley reguló la causación fiscal del impuesto al patrimonio y, a partir de esta premisa, el decreto demandado -que reguló la causación contable del impuesto al patrimonio- no contradice la ley 1370 de 2009 y, por ende, el Gobierno no excedió la facultad reglamentaria. El Decreto 514 de 2010, como se precisó inicialmente, se ajusta a derecho porque se expidió con fundamento en los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio, normas que, como se vio, facultan al Gobierno para regular la contabilidad y el Código de Comercio. Por el hecho de que el decreto demandado aluda a la Ley 1370 de 2009, concretamente, al impuesto al patrimonio, no quiere decir que esté regulando el impuesto. Simplemente, reglamentó cómo debía registrarse contablemente y de manera transitoria el impuesto. Fijó una excepción a la regla de la causación contable por causas que se justificaron, razonablemente, en el impacto económico que habría tenido la Ley 1370 de 2009 en las empresas si no se les permitía a los contribuyentes imputar anualmente contra la cuenta de revalorización del patrimonio, el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período del impuesto al patrimonio, o causar esos valores de manera anual en las cuentas de resultado, cuando la cuenta de revalorización del patrimonio no registre saldo o éste sea insuficiente para imputar el impuesto al patrimonio. Además, como lo argumentó la apoderada del Ministerio de Hacienda, se ajusta a derecho que una norma como la demandada, que es de igual jerarquía al Decreto 2649 de 1993, modifique transitoriamente la regla general de la causación contable prevista en el artículo 48 del Decreto 2649.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 514 DE 2010 (16 de febrero) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 1 PARAGRAFO TRANSITORIO (Parcial) (No Anulado)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1370 DE 2009
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Sala estudió la legalidad de apartes del parágrafo transitorio del artículo 1 del Decreto 514 de 2010, por el cual el Gobierno Nacional modificó parcialmente el Decreto 2649 de 1993, en cuanto permitió a los contribuyentes imputar anualmente contra la cuenta de revalorización del patrimonio el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período del impuesto al patrimonio, o causar esos valores de manera anual en las cuentas de resultado, cuando la citada cuenta de revalorización no registrara saldo o éste fuera insuficiente para imputar el impuesto al patrimonio. Negó la nulidad solicitada, por cuanto consideró que al expedir la norma acusada el Gobierno no excedió la facultad reglamentaria ni violó el artículo 3 de la Ley 1370 de 2009, en la medida en que no varió la causación del impuesto al patrimonio, establecida en esa ley, sino que reglamentó la causación contable del mismo.
FACULTAD REGLAMENTARIA - Es intemporal y no requiere que la ley diga expresamente que se puede reglamentar
No obstante lo anterior, interpretando la demanda en el sentido de que, en realidad, lo que alegó el demandante es que el Decreto 514 de 2010 vulneró el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política porque, según su dicho, la Ley 1370 de 2009 no facultó al gobierno para que reglamentara esa ley, la Sala precisa que tampoco se configura esa causal de nulidad por cuanto no es necesario que una ley diga expresamente que se puede reglamentar para que el presidente ejerza la facultad reglamentaria. La facultad reglamentaria, como lo ha precisado la Corte Constitucional, es intemporal porque ‘…el artículo 189, numeral 11 de la Carta, no contiene ninguna limitación temporal al Presidente de la República para el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que la cumplida ejecución de la ley como finalidad de dicha potestad, requiere que ella sea permanente, que pueda adaptarse a las circunstancias sociales de suyo cambiantes, y, en consecuencia que permanezca en el Presidente de la República mientras dure la vigencia de la ley sin que se extinga por su ejercicio, pues el reglamento inicial puede ser objeto de variación posterior cuando ello se requiera...’.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 514 DE 2010 (16 de febrero) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 1 PARAGRAFO TRANSITORIO (Parcial) (No Anulado)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre la intemporalidad de la facultad reglamentaria se cita la sentencia C-508 de 2002 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00032-00(18323)
Actor: C.A.E.P.
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
FALLO
La Sala decide la acción de nulidad instaurada por el ciudadano C.A.E.P. contra algunos apartes del parágrafo transitorio del artículo 1º del Decreto 514 de 2010, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2649 de 1993.
LA DEMANDA
El demandante solicitó declarar la nulidad de los apartes de la norma que a continuación se resaltan:
(febrero 16) por el cual se modifica parcialmente el Decreto Reglamentario 2649 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio,
DECRETA: Artículo 1°. Adiciónase el artículo 78 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 con el siguiente Parágrafo: “Parágrafo transitorio. Los contribuyentes podrán imputar anualmente contra la cuenta de revalorización del patrimonio, el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009. Cuando la cuenta revalorización del patrimonio no registre saldo o sea insuficiente para imputar el impuesto al patrimonio, los contribuyentes podrán causar anualmente en las cuentas de resultado el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período. Lo anterior sin perjuicio de las revelaciones a que haya lugar en notas a los estados financieros.” (…)
Normas violadas.
El demandante invocó como normas violadas los artículos 3º de la Ley 1370 de 2009 y 150, numeral 19, de la Constitución Política.
Concepto de la violación.
El demandante puso de presente que el artículo 3º de la Ley 1370 de 2009 estableció que el...
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