Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00026-00(18993) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457897218

Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00026-00(18993) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Junio de 2013

Fecha20 Junio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO DISTRIBUIDOS POR ECOPETROL EN ZONAS DE FRONTERA - Exención del artículo 1 de la Ley 681 de 2001. El Ministerio de Minas y Energía no es competente para negarla, dado que esa facultad es exclusiva de la DIAN / COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO DISTRIBUIDOS POR ECOPETROL - Están exentos de arancel, IVA e impuesto global si se distribuyen en zonas de frontera y con el cumplimiento de la normativa prevista para el abastecimiento de dichas regiones / SANCION TRIBUTARIA DEL ARTICULO 8 DE LA LEY 1430 DE 2010 - Autoridad competente para imponerla. La DIAN es la encargada de verificar el cumplimiento de las condiciones para el mantenimiento de la exención del artículo 1 de la Ley 681 de 2001 y ante su incumplimiento imponer dicha sanción

La norma transcrita [el artículo 8 de la Ley 1430 de 2010] creó una sanción tributaria para quienes adquieran combustibles líquidos derivados del petróleo con fundamento en el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 y no los distribuyan en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, o los distribuyan sin seguir la normativa que regula la distribución en esos sectores. La sanción equivale al 1000% de los tributos exonerados y la impone la DIAN mediante el procedimiento del artículo 638 del Estatuto Tributario. De lo anterior, la Sala concluye que la exención de impuestos prevista en el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 681 de 2005, opera cuando los combustibles líquidos derivados del petróleo se distribuyen en zonas de frontera. Si los agentes de la cadena incumplen alguna de las normas que regulan la actividad de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el Ministerio de Minas y Energía puede imponer las sanciones previstas en el artículo 32 del Decreto 4299 de 2005. No obstante, si tales agentes adquieren combustibles líquidos derivados del petróleo con las exenciones del artículo 1° de la Ley 681 de 2001 y no los distribuyen dentro de las zonas de frontera o los distribuyen sin respetar la normativa establecida para el abastecimiento de dichas regiones, se hacen acreedores, además, a la sanción equivalente al 1000% de los tributos exonerados, que, se repite, es impuesta por la DIAN (Ley 1430 de 2010, art. 8). Mediante la circular demandada, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía fijó el procedimiento que deben seguir los agentes de la cadena para distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo en la zona de frontera del municipio de El Copey – departamento del Cesar. En concreto, impuso a los transportadores la obligación de obtener el cierre del cumplido con el paso 3 dentro de las 24 horas siguientes a la entrega del combustible en las estaciones de servicio. De acuerdo con la circular, el incumplimiento de esta obligación conlleva a que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía no autorice o reconozca las exenciones de impuestos. La Sala considera que el Ministerio de Minas y Energía no puede negar el beneficio tributario por el incumplimiento de una obligación que impuso en ejercicio de sus facultades de regulación y control, pues, las únicas sanciones que puede imponer son las del artículo 32 del Decreto 4299 de 2005. Tampoco puede asumir la competencia de la DIAN, que es la encargada de determinar si se cumplieron las condiciones para mantener la exención tributaria, esto es, si los combustibles se distribuyeron en las zonas de frontera o con el cumplimiento de las normas para el abastecimiento de dichas zonas, y en caso negativo, debe imponer la sanción tributaria de que trata el artículo 8 de la Ley 1430 de 2010. Lo anterior significa que si el Ministerio de Minas y Energía considera que el interesado desconoce las condiciones para mantener la exención, no tiene competencia para desconocer el beneficio tributario, como lo prevé al acto acusado. Lo que debe hacer, en desarrollo del principio de coordinación de las actuaciones de la Administración, es informar a la DIAN para que sea ésta quien realice las investigaciones pertinentes e imponga la sanción tributaria consagrada en el artículo 8 de la Ley 1430 de 2010, si a ello hay lugar. La anterior conclusión fue precisamente la que previó la Circular 01 de 2012, que modificó la circular acusada, pues aclaró que los volúmenes de combustible que no cumplan el procedimiento allí fijado serán reportados a la DIAN para lo de su competencia de acuerdo con las facultades otorgadas a través de la Ley 1430 de 2010. Adicionalmente, si bien el artículo 20 [parágrafo 3] del Decreto 568 de 21 de marzo de 2013, no estaba vigente al momento de la expedición de la circular demandada, permite corroborar que el incumplimiento de las condiciones para mantener la exención solo puede ser sancionado en los términos del artículo 8 de la Ley 1430 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 191 DE 1995 - ARTICULO 19 / LEY 681 DE 2001 - ARTICULO 1 / LEY 1430 DE 2010 - ARTICULO 8 / Decreto 4299 de 2005 - articulo 32 / Decreto 568 de 2013 - articulo 20 parágrafo 3

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 03 DE 2011 (25 de febrero) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA (Parcial) Anulada

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: se estudió la legalidad de los apartes de la Circular 03 del 25 de febrero de 2011, expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, que facultaban a esta entidad para desconocer el beneficio tributario previsto en el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, respecto de quienes adquirieran combustibles líquidos derivados del petróleo, con fundamento en esa norma, y no los distribuyeran en zonas de frontera o lo hicieran sin cumplir la normativa reguladora de la distribución en tales zonas. La Sala anuló parcialmente los apartes acusados de la citada circular en cuanto concluyó que la entidad competente para determinar si se cumplieron las condiciones para mantener la exención tributaria y, ante su incumplimiento, imponer la sanción tributaria de que trata el artículo 8 de la Ley 1430 de 2010, es la DIAN y no el citado Ministerio al cual solo le corresponde la imposición de las sanciones previstas en el artículo 32 del Decreto 4299 de 2005.

ACTO DEROGADO - Es procedente su examen de legalidad por los efectos particulares producidos durante su vigencia / DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. Genera la pérdida de vigencia del acto administrativo, pero no restablece el orden jurídico vulnerado / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO - Procede el control de legalidad sobre el mismo, dado que la derogatoria no restablece el orden jurídico vulnerado

Al respecto, la Sala reitera que la jurisdicción contencioso administrativa debe pronunciarse sobre las demandas de nulidad que se instauren contra actos administrativos generales que en algún momento estuvieron vigentes, por los efectos que pudieron causar en situaciones jurídicas particulares. Además, con la derogatoria, los actos administrativos solo pierden vigencia y para que se restablezca el orden jurídico vulnerado es necesario que sean anulados, ya que mientras esto no ocurra, se presumen legales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del estudio de legalidad sobre actos administrativos derogados se reiteran sentencias de la Sección Cuarta de 10 de mayo de 2007, Exp. 14385, M.P.H.J.R.D.; 23 de agosto de 2007, Exp. 15210, M.P.M.I.O.B. y 16 de septiembre de 2010, Exp. 17499, M.P.M.T.B. de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00026-00(18993)

Actor: N.A.L.J.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

FALLO

La Sala decide la demanda de nulidad contra algunos apartes de la Circular 03 de 25 de febrero de 2011, expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

ACTO DEMANDADO

La actora solicita la nulidad de la Circular 03 del 25 de febrero de 2011 que se transcribe parcialmente debido a su extensión. Los apartes demandados son los que se subrayan a continuación:

“Teniendo como referencia el Convenio de Colaboración No. 161-2009 suscrito entre ECOPETROL S.A. y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en el cual ambas instituciones aúnan esfuerzos para fortalecer los controles en materia de distribución de combustibles en las zonas de frontera y en especial en el departamento de Cesar, se profiere la siguiente circular e instructivo aclaratorios, con el fin de apoyar y fortalecer el proceso de control al transporte de combustibles líquidos, especialmente desde las plantas mayoristas autorizadas ubicadas en los departamentos de Bolívar, Atlántico y M. hasta las estaciones de servicio ubicadas en la Zona de Frontera del departamento de Cesar, de conformidad con los siguientes elementos:

(…)

6. Que en concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 386 de 2007, por el cual se reglamentó el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, señala que ECOPETROL S.A., deberá establecer los controles que permitan que los combustibles exentos de IVA y global de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la ley 681 de 2001, sean vendidos en las estaciones de servicio ubicadas en las diferentes zonas de frontera.

(…)

12. Que en concordancia con lo anterior y como un elemento para el cumplimiento de las funciones señaladas al Ministerio de Minas y Energía y a ECOPETROL S.A. en los decretos 070 de 2001 y 386 de 2007, antes indicadas, desde el pasado 16 de noviembre de 2010, todo agente transportador de combustibles líquidos que transporte combustibles desde las plantas mayoristas autorizadas, ubicadas en los departamentos de Bolívar, Atlántico y M. hasta las estaciones de servicio ubicadas en la zona de frontera del departamento de Cesar, tiene la obligación de presentarse en el Puesto de Control ubicado en la Estación de Servicio “La Y del El Copey” en el...

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