Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00093-01(19485) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457897246

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00093-01(19485) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - Base gravable. Es la misma del impuesto al patrimonio, es decir, el patrimonio líquido que incluye el valor patrimonial de los inmuebles / AJUSTE EN EL COSTO O SANEAMIENTO FISCAL DE BIENES RAICES - Beneficios. No generación de renta por diferencia patrimonial o de sanciones y no ser objeto de requerimiento especial ni de liquidación de revisión o de aforo. Sólo se aplican para el año 1995 y en relación con el impuesto sobre la renta / AJUSTE EN EL COSTO O SANEAMIENTO FISCAL DE BIENES RAICES - Forma parte de la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática, en razón de que corresponde al valor patrimonial de los inmuebles que integra el patrimonio líquido base para liquidar el tributo

De acuerdo con el criterio anterior, que se reitera, los beneficios derivados del saneamiento fiscal de bienes raíces, esto es, la no generación de renta por diferencia patrimonial o de sanciones y el no ser objeto de requerimiento especial, de liquidación de revisión o de aforo, solamente se aplican para el año 1995, es decir, para el período en el que se incrementó el patrimonio declarado por efecto del ajuste autorizado, ya que luego de incorporar el ajuste al patrimonio del contribuyente, los beneficios no se extienden a vigencias posteriores. e igual manera, la Sala aclaró que el ajuste en el costo trasciende a otras vigencias, debido a que el valor del saneamiento se incorporó al patrimonio del contribuyente desde el año 1995 como parte integrante del costo fiscal de los bienes raíces que se ajustaron y se reflejará en la utilidad o pérdida que se genere al momento de su enajenación. Lo anterior se relaciona con el impuesto sobre la renta, motivo por el cual, el inciso 6° del artículo 90-2 precisó que el saneamiento fiscal de bienes no produciría efectos para la determinación de otros gravámenes. Por último, en la sentencia parcialmente transcrita se precisó que la base gravable del impuesto al patrimonio- que es la misma del impuesto para preservar la seguridad democrática- es el valor del patrimonio líquido sin que se puedan excluir sumas diferentes a las expresamente autorizadas por el legislador, por cuanto los tratamientos exceptivos en materia tributaria son de interpretación restrictiva y deben estar taxativamente consignados en la ley. De acuerdo con las precisiones que anteceden, el valor del saneamiento fiscal de bienes raíces forma parte de la base gravable (patrimonio líquido) del impuesto para preservar la seguridad democrática.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 90-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 277

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Constructora Limonar S.A. demandó la nulidad de los actos administrativos por los que la DIAN le modificó la liquidación de corrección de la declaración del impuesto para preservar la seguridad democrática del 2002, en el sentido de adicionar al patrimonio bruto el valor del saneamiento fiscal de los bienes raíces y de los ajustes por inflación. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, en razón de que concluyó que el ajuste a valor comercial que la actora efectuó sobre sus bienes raíces en la declaración de renta de 1995, con base en el artículo 90-2 del E.T., formaba parte del valor patrimonial de los inmuebles, ajuste o saneamiento que integraba el patrimonio líquido de la sociedad a 31 de agosto de 2002 y que, por ende, hacía parte de la base gravable para la liquidación del impuesto para preservar la seguridad democrática en el año 2002, así como también formaban parte de ella los ajustes integrales por inflación, toda vez que no era dable excluir del patrimonio líquido sumas diferentes a las expresamente autorizadas por el legislador.

NOTA DE RELATORIA: sobre la no exclusión del saneamiento fiscal de bienes raíces de la base gravable del impuesto al patrimonio se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de mayo de 2012, Exp. 76001 23 31 000 2009 00272 01 [18289], M.P.D.. M.T.B. de Valencia.

IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - Creación. Finalidad / IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - Base gravable y sujetos pasivos. Está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002 por los declarantes del impuesto de renta y complementarios / IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - Determinación del patrimonio líquido y exclusiones de la base gravable. Son únicamente las expresamente autorizadas por el legislador

[…] mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional y en ejercicio de las facultades del artículo 213 de la Constitución Política expidió en la misma fecha el Decreto 1838, por el cual creó el Impuesto para preservar la seguridad democrática, con la destinación específica de atender los gastos de Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática. Conforme con el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1838 de 2002, el impuesto en mención se causa por una sola vez. De acuerdo con el artículo 2 0del Decreto 1838 de 2002, los sujetos pasivos del impuesto para preservar la seguridad democrática son los declarantes del impuesto de renta y complementarios. Según el artículo 3 ibídem, el tributo se causa sobre el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos al 31 de agosto de 2002. A su vez, la base gravable del impuesto está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002 (artículo 4 ib). El artículo 5 del Decreto 1838 de 2002 señala que de la base gravable en mención se descuentan el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002 y que las personas naturales pueden descontar, además, los aportes obligatorios a los fondos de pensiones. Por su parte, el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1949 de 2002, reglamentario del Decreto 1838, dispone que El impuesto para preservar la seguridad democrática se causa sobre el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002 y la base gravable del mismo está constituida por el patrimonio líquido poseído en la misma fecha, determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario. Y, el artículo 4 ibídem reitera las exclusiones de la base gravable previstas en el artículo 5 del Decreto 1838 de 2002.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1838 DE 2002 - ARTICULO 2, ARTICULO 3, ARTICULO 4, ARTICULO 5 / DECRETO 1949 DE 2002 – ARTICULO 3, ARTICULO 4

VALOR PATRIMONIAL DE INMUEBLES - Por lo general, es el avalúo catastral o el costo fiscal para los contribuyentes no sujetos a ajustes por inflación o el costo fiscal ajustado para los sometidos a ese régimen / AJUSTE EN EL COSTO O SANEAMIENTO FISCAL DE BIENES RAICES - Para quienes se acogieron al artículo 90-2 del E.T. el valor patrimonial de sus inmuebles no es el costo fiscal ajustado, sino el valor comercial de los mismos declarado en el denuncio rentístico de 1995 / VALOR PATRIMONIAL DE INMUEBLES - Determinación - Los incisos 1 y 2 del artículo 277 del E.T fijaron las reglas generales para determinarlo y el inciso 3 ib consagró la excepción

De acuerdo artículo 277 incisos 1° y 2° del Estatuto Tributario que hace parte del Título II del Libro I de la misma normativa, el valor patrimonial de los bienes inmuebles es el avalúo catastral o el costo fiscal para los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, o el costo fiscal ajustado según el artículo 353 ibídem para los contribuyentes sometidos a dicho régimen. Con todo, el inciso 3° del artículo 277 del Estatuto Tributario precisó que lo previsto en esta norma se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario. Por su parte, el artículo 90-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 80 de la Ley 223 de 1995, consagró la figura del “saneamiento de bienes raíces” […]La norma en mención permitió a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que en la declaración del año gravable 1995 llevaran a valor comercial el costo fiscal ajustado de sus inmuebles poseídos a 31 de diciembre de ese año, y dispuso que la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial a 31 de diciembre de 1995 no generaba renta por comparación patrimonial, ni sería objeto de sanciones, requerimiento especial, liquidación de revisión ni de aforo. Cabe anotar que aunque los incisos 1° y 2° del artículo 277 del Estatuto Tributario fijaron las reglas generales para determinar el valor patrimonial de los inmuebles, el inciso 3° ibídem consagró la excepción. Así pues, para aquellos contribuyentes que se acogieron al artículo 90-2 del Estatuto Tributario, el valor patrimonial de sus inmuebles ya no es el costo fiscal ajustado, sino el valor comercial de los mismos que se declaró en el denuncio rentístico del año 1995, el cual se tiene en cuenta para la determinación del patrimonio líquido del contribuyente desde ese período fiscal. Por consiguiente, no es cierto que el ajuste en el costo o saneamiento fiscal sólo incida en la determinación de la renta que se obtiene al momento de la enajenación del bien inmueble. En suma, de acuerdo con los artículos 277 y 90-2 del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido que sirve de base para la liquidación del impuesto al patrimonio incluye el valor patrimonial de los inmuebles, el cual corresponde al costo fiscal ajustado de conformidad con el artículo 353 del Estatuto Tributario para los contribuyentes sometidos al régimen de ajustes integrales por inflación; al avalúo catastral o al costo fiscal para los contribuyentes no sometidos a dicho régimen, o al valor comercial del inmueble para los contribuyentes que se acogieron al saneamiento fiscal de bienes raíces del artículo 90-2 del Estatuto...

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