Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00217-01(18286) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457897350

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00217-01(18286) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Junio de 2013

Fecha20 Junio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA EN ENAJENACION DE ACCIONES O CUOTAS DE INTERES - Es deducible para los contribuyentes sometidos al sistema integral de ajustes por inflación / CONCEPTO 091761 DE 2005 DE LA DIAN – Su legalidad se estudió en sentencia de 2 de abril de 2009, Expediente 16152, que lo anuló por interpretar erróneamente los artículos 153, 300 y 352 del Estatuto Tributario respecto de los contribuyentes obligados a aplicar ajustes por inflación

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al interponer el recurso, insiste en manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Estatuto Tributario, la sociedad Contegral S.A., solo podía registrar como costo deducible en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2005, el valor de los ajustes por inflación y no el costo de adquisición. Sobre el particular debe hacerse referencia a la sentencia de esta Corporación, transcrita parcialmente en el fallo de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se indicó que el artículo 153 del Estatuto Tributario no rige para los contribuyentes obligados a aplicar ajustes por inflación: En efecto, si por disposición legal, el término de posesión del activo fijo es lo que permite en el sistema ordinario, dar a la utilidad percibida en su enajenación el tratamiento de ganancia ocasional, o renta ordinaria, es lógico que si en el régimen de ajustes por inflación no se aplica el impuesto de ganancia ocasional, excepto cuando se trate de rifas, loterías apuestas y similares, se entienda que la precisión que se hace en el artículo 352, respecto al término de dos (2) años de posesión el activo, al referirse a la deducción de la pérdida, no implica que se esté admitiendo tratamiento distinto, según sea el término de posesión del activo objeto de enajenación. Así las cosas, la disposición contenida en el artículo 153 del mismo Estatuto, en su versión modificada por el artículo 4° de la Ley 49 de 1990, según la cual “No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social. La pérdida proveniente de la enajenación de acciones o cuotas de interés social no será deducible” no rige para los contribuyentes obligados a aplicar los ajustes por inflación, ya que, contrario a lo estimado por la administración, si bien la norma que la consagra es anterior a la entrada en vigencia del sistema de ajustes integrales por inflación y tiene carácter exceptivo frente al tratamiento fiscal que debe darse a la pérdida en la enajenación de acciones, no prevalece ni es oponible al régimen de ajustes por inflación, precisamente por tener éste el carácter de especial, y estar previsto para el mismo concepto el tratamiento que bajo dicho régimen corresponde a las pérdidas originadas al momento de su enajenación. La conclusión a la que se llega en la sentencia referenciada, deja sin fundamento uno de los argumentos jurídicos presentados por la demandada, con el que ha pretendido defender la legalidad de la actuación administrativa. El otro tema en discusión tiene que ver con la aplicación del concepto Nº 091761 de 12 de diciembre de 2005, doctrina que fue utilizada por la demandada para soportar las actuaciones administrativas, concepto que, como se expuso en la sentencia recurrida, ya fue objeto de revisión y análisis por esta Corporación al conocer de la demanda de nulidad contra él interpuesta. Al declarar la nulidad del referido concepto, la Sección Cuarta indicó lo siguiente: … la Sala considera que el Concepto hace una errónea interpretación de los artículos 153, 300 y 352 del Estatuto Tributario, al darle un alcance a la deducibilidad de las pérdidas en la enajenación de acciones o cuotas de interés social para aquellos contribuyentes que están obligados a llevar ajustes por inflación, con fundamento en disposiciones que no le son aplicables en razón de su régimen especial para la determinación del costo y valor de los activos sometidos al mismo, razón por la cual se debe anular el concepto demandado…. De acuerdo con lo anterior, los actos administrativos demandados fueron cimentados sobre una errónea interpretación normativa efectuada por la misma entidad demandada, aplicando al caso, en forma indebida, unas disposiciones inapropiadas para un contribuyente sometido al régimen especial de ajustes por inflación. Por lo tanto, el artículo 153 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990, no regía para la sociedad contribuyente para el periodo gravable 2005, tal como se precisó en la sentencia de 2 de abril de 2009 exp. 16152, transcrita parcialmente en el fallo de primera instancia. Concluye la Sala que, de acuerdo con la normativa vigente para el año gravable 2005, tal como lo indica la jurisprudencia referenciada, la sociedad Contegral S.A. podía registrar en su declaración de renta las pérdidas ocasionadas en la venta de acciones, incluyendo en este valor, el costo de adquisición mas los ajustes por inflación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 153 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 352

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Contegral S.A. pidió la nulidad de los actos administrativos por los que la DIAN le modificó la declaración de renta del 2005, en el sentido de desconocer, como costo, la pérdida por enajenación de acciones, con sustento en la aplicación del art. 153 del E.T. y el Concepto No. 091761 de 2005, expedido por esa entidad. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló los actos acusados y declaró en firme la liquidación privada, por cuanto concluyó que la DIAN aplicó indebidamente a la situación fáctica de la demandante el artículo 153 ib., que no la regulaba, toda vez que el mismo no rige para los obligados a aplicar ajustes por inflación, como ocurría con la contribuyente, a la vez que sustentó los actos en un concepto anulado por la Sección en sentencia del 2 de abril de 2009 (Ex. 16152). En consecuencia, señaló que, según la normativa vigente para el año gravable 2005, la actora podía registrar en su denuncio rentístico tales pérdidas, incluyendo en ese valor el costo de adquisición más los ajustes por inflación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inaplicabilidad del artículo 153 del Estatuto Tributario a los contribuyentes obligados a aplicar el sistema integral de ajustes por inflación se reiteran sentencias de la Sección Cuarta del 23 de agosto de 2002, Exp. 12350, M.P.G.A.M. y de 2 de abril de 2009, Exp. 16152, M.P.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00217-01(18286)

Actor: CONTEGRALS.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS - DIAN

FALLO

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2010[1] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Dicho fallo dispuso:

“PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD de la liquidación oficial de revisión Nº 310642007000045 de 12 de junio 2007 y su confirmatoria resolución Nº 310662008000020 de 23 de mayo de 2008, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , Administración Especial de Impuestos y Aduanas de los Grandes Contribuyentes de Bogotá (hoy Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá) modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad CONTEGRAL BOGOTA S.A. con NIT 860.350.588-1 absorbida por la empresa PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES CONTEGRAL S.A. con NIT. 890.901.271-5, por el año gravable 2005.

Como consecuencia de lo anterior y a...

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