Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457897394

Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Agosto de 2013

Fecha12 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PERIODO INSTITUCIONAL - Lo es cuando existe un precepto que señale los plazos en que una persona debe ocupar la correspondiente función pública / CARGOS DE ELECCION - Naturaleza jurídica de los períodos de los servidores del Estado / PERIODO - Carácter individual de los períodos en cargos de dignidad en el Estado / CARGOS DE DIGNIDAD EN EL ESTADO - Los períodos de los cargos de elección distintos a la popular son subjetivos o individuales / CARGOS DE ELECCIÒN - Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales / CARGOS DE ELECCION - Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido

Después de la expedición de la Carta de 1991 se generó una discusión sobre el carácter personal o institucional de los períodos en los cargos de elección, entiéndase tanto los de elección popular como los que no lo eran. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-011 de 1994, indicó que no todos los cargos de elección, fuesen de carácter popular o no, tenían períodos institucionales. Así, de una lectura atenta de esa decisión, se puede concluir que para el Tribunal Constitucional, mientras un precepto constitucional o legal no establezca una fecha oficial de iniciación de las funciones, el período debería considerarse subjetivo o personal. Es decir, el período es institucional cuando existe un precepto que señale los plazos en que una persona debe ocupar la correspondiente función pública. Esa distinción entre el período institucional y el subjetivo, también la hizo esta Corporación en decisión de la Sala Plena del año 1997. Pese al acuerdo entre las dos Corporaciones sobre la concepción de periodo institucional, se generó una discusión entre estas por la naturaleza del periodo de los alcaldes y gobernadores, pues mientras para la Corte Constitucional los cargos de alcaldes y gobernadores tenían un período subjetivo o individual, porque no existía norma que fijara una fecha de inicio de su función, para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, la Constitución sí fijó términos claros para la asunción de la función ejecutiva por parte de los mandatarios locales y seccionales y, en consecuencia, el período de estos servidores era institucional. En razón de los inconvenientes institucionales por esta dualidad de interpretaciones que, por demás, generó la realización de múltiples elecciones por fuera del calendario electoral, en lo que se denominó “períodos atípicos” de alcaldes y gobernadores, el Congreso de la República, como Constituyente derivado, profirió el Acto Legislativo No. 2 de 2002 por medio del cual instituyó el período institucional para alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles. De esta manera, el mencionado acto legislativo determinó que el período de todos los alcaldes era institucional, razón por la que al primero (1) de enero de 2008 comenzarían su ejercicio, de modo que todos los electos para esa fecha, empezarían y terminarían al mismo tiempo su ejercicio. En relación con la naturaleza del período de los cargos de elección diferentes a la popular; la postura de la jurisprudencia constitucional y contenciosa fue coincidente, al señalar que eran individuales salvo que expresamente se hubiera instituido su carácter institucional. Esta línea jurisprudencial sobre el carácter individual de los períodos en cargos de dignidad en el Estado se mantuvo invariable en las dos corporaciones, al punto que, en relación con el período del Registrador del Estado Civil, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia de tutela T-441 de 2000 por desconocer la doctrina constitucional, fallo en el que se había considerado que el período de ese funcionario era institucional. En este orden de ideas, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación definieron que mientras la Constitución no señalara otra cosa, los períodos de los cargos de elección distintos a la popular eran subjetivos o individuales. Ahora bien, mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 se incorporó un nuevo parágrafo al artículo 125 de la Constitución, según el cual “Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido.” La Sala Plena de esta Corporación en sentencia del pasado 16 de abril del año en curso, indicó que el mencionado parágrafo es “….una disposición de carácter general que se dictó en el escenario de una reforma política de matiz eminentemente electoral”. Y por ende, aplicable al caso que ahora ocupa la atención de esta Sección.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO NO. 2 DE 2002

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Carácter institucional del período de sus miembros / PERIODO INSTITUCIONAL - Miembros del Consejo Nacional Electoral / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Cualquier falta absoluta de sus titulares, implica que la elección que se efectué para reemplazarlos debe serlo por el período restante para completar dicho periodo

Dentro de la organización del Estado Colombiano, el Constituyente de 1991, decidió elevar a rango constitucional las autoridades electorales, en específico al Consejo Nacional Electoral que, en vigencia de la Constitución de 1886 solo había tenido una regulación de carácter legal, órgano al que además dotó de autonomía e independencia frente a las demás ramas del poder. En relación con el período de este órgano. El artículo 264 Superior, no fijó la fecha de inicio ni de terminación del periodo de los miembros del organismo electoral, lo que podría generar la idea según la cual se trataría de un periodo personal o subjetivo. Sin embargo, el artículo transitorio 31 de la Constitución Política de 1991, dispuso que transcurrido un mes desde la instalación del Congreso, que en los términos del artículo transitorio 1 debía elegirse el 27 de octubre de 1991 y cuyo período se extendería hasta el 19 de julio de 1994, el Consejo de Estado haría la designación de los magistrados del CNE, cuyos miembros permanecerían en ejercicio de sus funciones hasta el 1º de septiembre de 1994. De esta forma, el artículo transitorio constitucional vino a confirmar lo que ya señalaba el Código Electoral, artículo 14 del Decreto 2241 de 1986. En consecuencia, bajo el texto original de la Constitución de 1991, los integrantes del CNE eran elegidos por el Consejo de Estado de ternas enviadas por los partidos y movimientos políticos, las cuales debían reflejar la composición política del Congreso, para un periodo de 4 años contados desde el 1 de septiembre siguiente a la iniciación del respectivo período constitucional del Congreso de la República. Período que, en virtud del artículo transitorio constitucional transcrito le imprimió el carácter institucional como lo era desde antes de la expedición de la Constitución de 1991. Al amparo de estas normas, el Consejo Nacional Electoral se conformó para los períodos 1994-1998, 1998-2002 y 2002-2006. El periodo institucional de la autoridad electoral en comento vino a ser confirmado por el artículo 14 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 que, al reformar el artículo 264 constitucional, además de modificar su composición y forma de elección, expresamente señaló el carácter institucional del período de sus integrantes. Es importante advertir que, como la aprobación de esta reforma modificó tanto el número de miembros del CNE, que pasó de 7 a 9, como al elector, pues la competencia pasó del Consejo de Estado a la plenaria del Congreso de la República y se encontraban en ejercicio los miembros que habían sido electos para el periodo 2002-2006, el artículo 15, para evitar discusiones sobre si estos perderían competencia por razón de la reforma constitucional que entraría a tener aplicación en forma inmediata, indicó: “El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.” Con todo, aunque la justificación constitucional de la norma transitoria fue debidamente identificada por la Corte Constitucional, en la práctica se suscitó otro problema, en la medida que algunos entendieron que cuando la norma transitoria prescribió que el período de los actuales integrantes del CNE y del Registrador “irá hasta el año 2006”, se entendía que sus funciones deberían ser ejercidas hasta el 31 de diciembre de 2006; para otros, por el contrario, el periodo concluía el 1º de septiembre de 2006. (…) la norma transitoria constitucional no modificó el período institucional para el que fueron electos los magistrados del CNE para el período 2002-2006 y, por el contrario, confirmó dos puntos: el primero, el carácter institucional del período de dichos magistrados y, el segundo, que este comienza el 1 de septiembre siguiente a la instalación del Congreso de la República. Por tanto, es claro que el período de los magistrados del CNE elegidos para periodo 2010-2014 debe terminar el 1º de septiembre de 2014 y, precisamente, por ese carácter institucional, cualquier falta absoluta de sus titulares, implica que la elección que se efectué para reemplazarlos debe serlo por el período restante para completar dicho periodo.

NOTA DE RELATORIA: Concepto 11001030600020060004500(1743) de 8 de junio de 2006, Sala de Consulta y Servicio Civil.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 - ARTICULO 14 / CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 264

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Efectos de la nulidad de la elección de sus miembros / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Falta absoluta de sus miembros / PERIODO...

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