Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 458363921

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: Enrique Gil Botero

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01
Número interno: 25.022
Demandante: R.D.S.A. y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros
Asunto: Acción de Reparación Directa

Decide la Sala Plena de la Sección Tercera, por importancia jurídica y con fines de unificación de la jurisprudencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda y trámite en primera instancia

1. En demanda presentada el 12 de abril de 1996, R.D.S.A., quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor, D.Y.S.Y.; S. de J.S.G. y B.E.A.O.; S.M., S. de Jesús, C.A., J.A. y J.E.S.A., deprecaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero, durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1992 y el 14 de abril de 1994 (fls. 17 a 67 C.. P..).

En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 5.000 gramos de oro a favor de R.D.S.Á., así como 1.000 gramos de oro para cada uno de los otros demandantes, ii) por perjuicios sicológicos, la suma de equivalente a 1.000 gramos de oro para R.D.S.A. y 500 gramos de oro para cada uno de sus padres e hija, y iii) por perjuicios biológicos, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de R.D.S.Á.. De otro lado, a título de lucro cesante solicitaron, lo que se pruebe que dejó de percibir el señor S.Á. por la suspensión de su actividad laboral durante el tiempo de reclusión; la suma de $2.000.000.oo, correspondientes a los honorarios cobrados por el apoderado judicial en el proceso penal, y los gastos sufragados por S. de J.S.G. relacionados con las obligaciones que no pudo cumplir con su hijo por estar en el centro penitenciario; así mismo, los dineros que dejó de recibir B.E.A.O., en su calidad de madre, durante el tiempo en que su hijo estuvo en prisión.

2. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. El 21 de diciembre de 1992, unos agentes de policía retuvieron a R.D.S.A., mientras conducía un taxi e iba detrás de otro vehículo de servicio público.

2.2. El señor S.A. decidió seguir el otro taxi, al advertir que éste se encontraba en peligro, toda vez que se dirigía en dirección a un carretera insegura conocida como “la curva del diablo”, ubicada en la carrera 58 con calle 90, del sector Moravia en Medellín.

2.3. El taxista de adelante, se encontraba cumpliendo la orden policial de transportar a dos agentes de policía vestidos de civil y a dos delincuentes, inicialmente hacia la Estación de Policía del Norte, y después con destino a “la curva del diablo”, en razón a que los policiales le habían ordenado colaborar efectuando “un paseo” a los criminales.
2.4. Posteriormente, uno de los agentes le pidió al conductor del primer taxi que detuviera el vehículo, con el fin de apartarse para darle muerte a uno de los delincuentes, lo cual sucedió. Una vez continuada la marcha, a pocos metros del lugar del crimen, se percataron de la presencia de otros policiales uniformados, por lo cual los agentes que estaban de civil procedieron a bajarse del automotor y ordenaron al taxista seguir y manifestarle a los policías, en caso de ser detenido, que llevaba a un “atracador”.

2.5. Al ser interceptado, el taxista manifestó lo ordenado y, en consecuencia, los agentes inmediatamente procedieron a su detención, y se dieron a la búsqueda de dos taxistas que se encontraban trabajando y que minutos antes habían pasado por el lugar, uno de los cuales era el señor R.D.S.A..

2.6. Los tres detenidos y los vehículos fueron puestos a orden de la Fiscalía competente, no obstante, previa a la entrega de los automotores, los miembros de la policía lavaron el carro en el que se habían cometido los ilícitos.

2.7. El 29 de diciembre de 1992, el Fiscal Primero de la Unidad Especializada de Vida, al resolver la situación jurídica de los sindicados, decretó medida de aseguramiento consistente en detención sin beneficio de excarcelación.

2.8. Finalmente, en sentencia del 25 de marzo de 1994, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito se absolvió al señor R.D.S.A. y a los otros dos taxistas, de los cargos por los que se les acusó, de los delitos de homicidio y secuestro simple. La anterior providencia fue notificada el 7 de abril de la misma anualidad y, en consecuencia, quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año.

3. La demanda fue admitida en auto del 9 de mayo de 1996 y notificada en debida forma.

3.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional en el escrito de contestación alegó el hecho de un tercero, descartando cualquier asomo de responsabilidad de la administración. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que no existía privación injusta de la libertad, pues las circunstancias en que ocurrieron los hechos permitían la detención preventiva en razón a la presunta comisión de los delitos; sostuvo que tampoco existió error judicial, pues, se trató de una actuación razonable y justificada; ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia comoquiera que todas las actuaciones fueron conforme a derecho.

De otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la demanda no es clara en identificar los hechos que específicamente causaron los daños alegados, de ahí que no se puede determinar la responsabilidad; además, sustentó que las actuaciones judiciales realizadas se hicieron de acuerdo con el régimen legal, respetando los términos procesales establecidos.

3.2. En providencia del 20 de febrero de 1997, se abrió la etapa probatoria y una vez concluida, el 26 de abril de 2001 se corrió traslado para alegar de conclusión.

En su oportunidad, la Policía Nacional sostuvo que la privación de la libertad de R.D.S. fue justificada en razón a que las circunstancias en que hizo la captura permitían inferir que éste se encontraba involucrado en la comisión de los delitos de homicidio y secuestro, por lo cual era imprescindible su captura para recaudar las pruebas.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación alegó que al resolver la situación jurídica de S.Á. se contaban con indicios suficientes para ordenar la detención preventiva, por lo cual, la sentencia absolutoria no es prueba de que la privación de la libertad haya sido injusta. Además, afirmó que los perjuicios sufridos por el demandante en el centro penitenciario, de ser acreditadas, debían ser reparados por el Inpec y no por la entidad.

Finalmente, el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura en sus alegatos sostuvo que durante el proceso no se acreditaron los elementos propios de la falla en el servicio, de ahí que, no había lugar declarar su responsabilidad por error judicial que derivó en la privación injusta de la libertad del señor S.A..

Sentencia de primera instancia

En sentencia de 4 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones de la demanda. Posterior al análisis probatorio, el a quo consideró que la actividad desplegada por las entidades demandadas estuvo conforme a derecho, por lo cual no era procedente declarar su responsabilidad por la privación de la libertad del demandante. Entre otros aspectos, puntualizó lo siguiente:
“En consecuencia, se determina sin lugar a dudas, que la gestión de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se ajustó a derecho, toda vez que la institución vela por la seguridad de los ciudadanos, por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, compromisos de orden constitucional, conforme al artículo 218 de la N. Superior, que en modo alguno les otorga la posibilidad de juzgar conductas o determinar si estas son punible (sic) o no. Se limitan en cumplimiento de estas funciones de aprehender, como en el caso que directamente motivó la acción impetrada, bajo ciertas condiciones circunstanciales, de flagrancia o cuasi flagrancia, a individuos que aparentemente estén comprometidos en la comisión de un delito, colocándolo dentro de términos limitados a disposición de la autoridad competente, quien en últimas y por facultad de la Constitución y la Ley, es quien esta facultada para imponer las medidas de aseguramiento correspondientes, tales como detención preventiva, con o sin beneficio de libertad provisional.
“(…) Si bien es cierto, el proceso terminó con sentencia absolutoria, la situación puede ser injusta, carga que lamentablemente en ocasiones y por virtud de circunstancias dudosas debe soportar el ciudadano, mas no injustificada, tal como lo manifiesta la apoderada de esta entidad, sino que debe probarse en que consistió tal calificativo (injustificada), ya que el apoderado de la parte actora solo hace relación en cuanto a la resolución de acusación como “ligera y superficial”, no constituyendo ello de por si, la sola afirmación, una prueba manifiesta de la equivocación o del protuberante error judicial.(…) En la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito, la juez efectúa valoraciones subjetivas, considerando que fue personal de la Policía quien propició lo hechos punibles investigados, pero curiosamente no compulsa copias, ni señala personal específico, por lo cual solo puede ser considerado tal...

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