Sentencia nº 25001-23-41-000-2013-00450-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393534

Sentencia nº 25001-23-41-000-2013-00450-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Julio de 2013

Fecha03 Julio 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 precisa que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia

Para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / CONTRATO DE CONCESION MINERA - Inscripción en el Registro Nacional Minero / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial

Esta Sección en reiterada jurisprudencia ha desarrollado la existencia de otro mecanismo judicial, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable… Pues bien, en el caso bajo estudio el actor pretende que se inscriba en el Registro Nacional Minero el contrato de concesión correspondiente a la propuesta No. IE8 – 15501, que mediante Resolución 0000125 de 2013 fue rechazada por considerar que aquel, no contaba con la capacidad jurídica para contratar con el Estado, pues fue sancionado disciplinariamente con inhabilidad por 5 años. Como fundamento de su petición el señor A.S.O. señaló, entre otras, que el rechazo de la propuesta es ilegal pues la misma autoridad minera reconoció que las etapas dentro del proceso de formación del contrato de concesión son preclusivas y por tanto, una vez superada etapa de gestión administrativa en la que se analizan los documentos y requisitos de ley de la propuesta y suscrita la minuta, se generan obligaciones de origen legal para las partes y sólo resta para el perfeccionamiento del contrato la inscripción en el registro minero, en tal medida, la administración ya no cuenta con la posibilidad de rechazar la propuesta. Al anterior argumento, agregó que la inhabilidad en la que se apoyó la Resolución No. 0000125 de 2013 para rechazar su propuesta y continuar el trámite con el señor J.A.A. como único proponente, fue interpretada indebidamente por la Agencia Nacional de Minería, pues considera que en su caso se presentó la figura de la inhabilidad sobreviniente, que desde ningún punto de vista pueda afectar la existencia del contrato de concesión y que lo que correspondía de acuerdo con las normas que rigen la contratación estatal, era la cesión o renuncia del contrato, pero no el rechazo de la propuesta. Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, esto es el juez de lo contencioso administrativo quien determinará si el contrato de concesión minera se perfeccionó, si la autoridad minera estaba en la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional Minero y si procedía o no el rechazo que hizo de la propuesta por la inhabilidad del actor, todos estos, asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 24 de mayo de 2012, exp. 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP. A.Y.B., del 21 de junio de 2012, exp. 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU), MP. M.T., y del 23 de agosto de 2012, exp. 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU), MP. M.T.C..

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para controvertir actos precontractuales / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es procedente cuanto se acredita un perjuicio irremediable a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se acreditó

El fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el sub lite va más allá de exigir el cumplimiento del artículo 333 del Código de Minas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada por la Agencia Nacional Minera en desarrollo de la propuesta de contrato de concesión minera a la que se le asignó la placa No. IE8-15501. En ese sentido, considera la Sección que el actor cuenta con la posibilidad de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir los actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional Minera en desarrollo de la gestión administrativa adelantada con miras a la celebración del contrato de concesión minera, por tratarse de actos proferidos antes de la celebración del contrato. Así las cosas, para la Sala la petición del señor A.S.O. es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues este dispone de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de la Resolución 000125 de 18 de enero de 2013 y exigir la observancia de las normas invocadas como incumplidas. Ahora bien, el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos, razón por la cual, se modificará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para declarar la improcedencia de la acción, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE MINAS - ARTICULO 333 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial

En relación, con la afirmación concerniente a que hace más de cuatro años la Agencia Nacional de Minería posee el dinero que el actor consignó por concepto del canon superficiario, señala la Sala que el actor cuenta con otros medios jurídicos para la reclamación del mismo y que la acción de cumplimiento no es la vía judicial adecuada al efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25001-23-41-000-2013-00450-01(ACU)

Actor: A.S.O.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el señor A.S.O. contra la providencia de 25 de abril de 2013, mediante la cual la Subsección “A”, S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor A.S.O. ejerció la presente acción contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de solicitar el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 49, 50, 258 y 333 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas y el memorando No. 20131200002183 de 2013, expedido por la oficina Jurídica de la Presidencia de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con los cuales, señala que la entidad está en la obligación de inscribir en el Registro Nacional Minero, el contrato derivado de la aceptación de la propuesta de concesión minera correspondiente a la placa número IE8-15501.

1.1.2. Hechos

• Los señores A.S.O., J.A.A., V.F.C.F. y J.R.A. radicaron el 8 de mayo de 2007, propuesta de contrato de concesión minera con el fin de explorar y explotar yacimientos de cobre y sus concentrados, a la que se le asigno la placa No...

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