Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393558

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2013

Fecha20 Junio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO - Desistimiento de la acción de nulidad relativa. Cambio J.. Requisitos para el registro de una marca. Reglas para el cotejo entre marcas. Comparación ortográfica, fonética e ideológica

De la norma transcrita, donde aparentemente se protegen los intereses particulares, se infiere que su alcance va más allá de tales intereses, pues no sólo su protección se encamina a defender los “derechos de un tercero”, sino los del público consumidor y los de sus competidores, dado que la confusión que se pueda ocasionar entre dos marcas por ser idénticas o similares, trae complicaciones en el momento de adquirir los productos o recibir los servicios o de distribuirlos, que llegue a generar y afectar el interés general, no permitiendo que los consumidores distingan a los diferentes competidores en el mercado, ni concediéndole la alternativa de poder seleccionar, de entre los productos o servicios ofrecidos el que más le interesa; y a los competidores, cuyos esfuerzos comerciales y publicitarios de posicionamiento de sus marcas en un mercado, se ven seriamente afectados económicamente, ante la posible ilegal concesión de un registro marcario por parte de la Administración. Lo procedentemente expresado, da lugar para que esta S. modifique su jurisprudencia y, en tal sentido deberá rechazarse la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora. Por lo tanto, se evidencia sin dificultad alguna que el signo “ALACALAO” cuestionado, para amparar los productos comprendidos en la clase 30 Internacional, no guarda semejanza representativa con la marca previamente registrada “ALCALA” que distingue también los productos de la misma clase, pues ortográfica, fonética y conceptualmente, no presentan similitudes significativas, que puedan llevar a error al consumidor medio en la escogencia de los productos o en el origen empresarial de los mismos.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 135 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 172 / LEY 57 DE 1985 - ARTICULO 2 LITERAL E / LEY 57 DE 1985 - ARTICULO 8

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 6253 DE 2008 (28 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 10003 DE 2008 (31 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCION 15081 DE 2008 (19 de mayo) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00349-00

Actor: COMPAÑIA NACIONAL DE CHOCOLATES S. A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como acción de nulidad[1], presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 6253 de 28 de febrero de 2008, 10003 de 31 de marzo de 2008 y 15081 de 19 de mayo de 2008, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró infundada la oposición y se concedió el registro de la marca “ALACALAO” a favor de la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS.I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

I.1. Que la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., es titular de la marca nominativa “ALCALA”, clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. El 13 de abril de 2007 la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS, solicitó el registro de la marca nominativa “ALACALAO” para distinguir “Harinas y preparaciones hechas de cereales, miel, jarabes de melaza, especias.”, productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.3. La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 576 de 31 de mayo de 2007. La sociedad Actora presentó oposición a la misma.

I.4. Mediante Resolución 6253 de 28 de febrero de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió declarar infundada la oposición y concedió el registro de la marca “ALACALAO”.

I.5. Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 10003 de 31 de marzo de 2008 confirmó la Resolución 6253 de 28 de febrero de 2008.

I.6. Mediante Resolución 15081 de 19 de mayo de 2008, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión contenida en las anteriores Resoluciones.

I.6. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Que se violaron los artículos 136 literal a) de la Decisión 486, y 61 de la Constitución Política.

I.6.1. Expresa que se vulneró el artículo 61 de la Constitución Política, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la obligación de negar el registro de una marca confundible, con el fin de proteger el derecho conferido al titular de una marca evitando que terceras personas violen el derecho al uso exclusivo de que goza dicho titular.

I.6.2. Manifiesta que a pesar de lo que indica el artículo 136 literal a), se concedió el registro de la marca nominativa “ALACALAO”, la cual es confundible con la marca registrada previamente “ALCALA” de su titularidad.

Aduce que las marcas comparadas son confundibles ortográfica y fonéticamente, pues lo único que hace el solicitante es introducir en su denominación dos vocales, que no son suficientes para hacerla distintiva.

Expresa que la Entidad demandada fundamenta su decisión de conceder el registro del signo cuestionado en las diferencias conceptuales existentes entre las marcas en conflicto, basándose en que ALCALA indica “el castillo”, mientras que ALACALAO es una expresión de fantasía.II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

II.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que carecen de fundamento jurídico.

Expresa que los signos poseen elementos diferentes que permiten establecer en todo su conjunto, desde un primer impacto visual, que los signos difieren de manera notable, lo que hace que el consumidor los pueda distinguir fácilmente.

Agrega que el signo “ALACALAO” está compuesto de 5 sílabas, mientras que el de la actora se compone de 3 sílabas. Las marcas en controversia representan ideas y conceptos diferentes, lo que permite su coexistencia en el mercado.

Afirma que con la expedición de los actos administrativos acusados, no se ha incurrido en la violación de ninguna de las normas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR