Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393574

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Junio de 2013

Fecha26 Junio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RETIRO DE LAS REGISTRADORAS TRASERAS EN LOS VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO - Competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Debido proceso. Efectos legales de un acto no notificado. Participación ciudadana en las expedición de un acto administrativo. Prevalencia del interés general sobre el particular

Es evidente que, en primer lugar la Secretaría de Tránsito y Transporte ostenta la calidad de autoridad de tránsito según indica el artículo 3 de la Ley 769 de 2003, y es a estas autoridades a las que atañe la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción acorde con el artículo 8 de la Ley 336 de 1996, y a su turno, corresponde a estas autoridades, según el artículo 3º de la Ley 336 de 1996 exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar la eficiente prestación del servicio básico. Además, nótese que en los términos del citado artículo 48 del C.C.A., el acto no notificado no produce efectos legales, salvo que la parte interesada se de por suficientemente enterada y convenga en aquel o interponga los recursos legales, de donde se infiere que en el presente caso, el demandante tuvo conocimiento del mismo al haber solicitado la revocatoria de la Circular al mes siguiente de su expedición, pues esta es de 23 de septiembre de 2005 y la revocatoria directa fue elevada por el actor el 24 de octubre del mismo año, luego en efecto, el demandante tuvo oportuna noticia de la misma y ejerció el derecho de controvertirla ante la administración, enervando, se reitera, la posibilidad de que prospere un eventual cargo alusivo a la ausencia de publicidad de la Circular, que hubiere afectado el debido proceso. Tampoco se advierte una vulneración a la disposición sobre participación ciudadana prevista en el artículo 3º de la Ley 105 de 1993, pues como se observa, la disposición se halla dirigida a proporcionar un mero mecanismo facultativo de participación a la ciudadanía, y no a imponer una obligación a la administración. Así las cosas, es evidente que la previsión de que trata la Circular acusada se expidió en observancia de la prevalencia del interés general referente a la seguridad y comodidad del transporte público, el cual, supera cualquier pretensión individual que propenda por otorgar mayor relevancia al interés privado de libertad de empresa, pues como se anotó, éste último cede legítimamente a los propósitos de protección de los usuarios del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2003 - ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 2 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 5 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 8 / DECRETO 449 DE 2002 - ARTICULO 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48 / LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Competencias de reglamentación en materia de servicio de transporte público, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de septiembre de 2007, R.. 2002-00254, MP. C.A.A.. Ineficacia del acto administrativo. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2009, R.. 1998-01215, MP. M.C.R.L.. Jurisprudencia constituye criterio auxiliar de interpretación. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de agosto de 2010, R.. 2004-00115, MP. R.O. de L.P..

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 66864 DE 2005 (23 de septiembre) TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, D.C. (No anulado) / OFICIO SO-08-571 DE 2005 (13 de diciembre) TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, D.C. (No anulado) / OFICIO SJ-11-03-62965-13423-06 DE 2006 (20 de junio) TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, D.C. (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00039-01

Actor: DISTRIBUIDORA COMERCIAL PATRIA LTDA.

Demandado. SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, D. C.

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION PUBLICA DE NULIDAD

E.J.G.S., mayor de edad, vecino de esta ciudad, actuando como apoderado de la EMPRESA DISTRIBUIDORA COMERCIAL PATRIA LTDA, presentó ante esta Corporación, recurso de apelación contra la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 27 de noviembre de 2008, por la cual declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantantiva de la demanda y denegó las pretensiones formuladas por el actor.

ANTECEDENTES

El demandante presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda de nulidad contra la Circular número 66864, del 23 de septiembre de 2005, expedida por el Subsecretario Operativo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante la cual se prohíbe el uso de máquinas registradoras ubicadas en la puerta trasera de los vehículos de transporte público, y contra los oficios números SO-08-571 del 13 de diciembre de 2005 y SJ-11-03-62965-13423-06, del 20 de junio de 2006, expedidos por el Subsecretario Operativo Encargado de Tránsito y Transporte y el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., respectivamente.

1.1.- El actor invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 29, 58 84, 333 de la Constitución Política, artículos 14, 15 y 28 del Código Contencioso Administrativo, artículo 65 del Decreto Ley 1344 de 1990 subrogado por el artículo 52 del decreto Ley 1809 de 1990, Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996 y sus decretos reglamentarios.

1.2.- El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación:

1.2.1. - Vulneración y desconocimiento de las normas constitucionales, legales, reglamentarias y de la Jurisprudencia.

Los actos impugnados, y en especial la Circular 66864 del 23 de septiembre de 2005, expedida por la Subsecretaría Operativa de Tránsito y Transporte de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el desmonte de las registradoras traseras del transporte urbano, burlan disposiciones de carácter constitucional, legal, reglamentario e inclusive jurisprudencia de las Cortes y Jueces Colombianos.

• Derecho de libertad e independencia de los particulares en sus actuaciones (Art. 6 CN).

La Constitución dispone, que los derechos de los particulares solamente pueden ser limitados o restringidos por disposición expresa de la Constitución o de las leyes.

Las empresas transportadoras han decidido instalar unas máquinas registradoras en la parte trasera de los vehículos, en ejercicio de su libertad, pues no existe norma jurídica que se lo prohíba.

• Derecho a la Libre Empresa (Art. 333 CN)

La Constitución Política, señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, y que por tal razón, para el ejercicio de estos derechos, nadie puede exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley. Este principio de libertad de empresa está también consagrado en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993.

La Circular 66864 atropelló la libertad de empresa, no sólo de las empresas transportadoras, sino de aquellas que se dedican a la fabricación de registradoras para el control de pasajeros, como el caso de su representada, comprometiendo su viabilidad económica.

• Derecho a la Propiedad Privada (Art. 58 y 2 C.N.)

La Secretaría de tránsito y Transporte de Bogotá y el Ministerio de Transporte, al ordenar el retiro de las registradoras traseras, vulneran el derecho a la propiedad privada de las empresas transportadoras, quienes con tal medida sufrirán perjuicios económicos, que no solo pondrán en peligro la viabilidad económica del servicio público, sino que además afectarán directamente sus patrimonios.

1.2.2.- Relación de normas de carácter legal y jurisprudencia concordantes que fueron vulneradas.

La Circular demandada, de manera inexplicable ordena desmontar las registradoras que se encontraban instaladas en los vehículos de servicio público colectivo.

Reitera que no existe norma legal que prohíba la inclusión de registradoras traseras; por el contrario, el ordenamiento legal que regula la materia las ha permitido de manera expresa.

• El Antiguo Código Nacional de Tránsito Terrestre (Art. 65 del Decreto Ley 1344 de 1970) Subrogado por el Art. 52 del decreto Ley 1809 de 1990 y su Jurisprudencia:

La primera norma en determinar la posibilidad de conteo de pasajeros, por medio de registradoras fue el artículo 65 del Decreto ley 1344 de 1970, subrogado por el Art. 52 del Decreto Ley 1809 de 1990, sin establecerse una diferencia en el hecho de que la registradora se encuentre en la parte de entrada o de salida del vehículo. Al efecto, señala que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la norma y la viabilidad de las registradoras traseras, mediante sentencia C- 490 de 1995, de la cual transcribe apartes, y resalta que en ella se sintetiza la posición del Ministerio del Transporte, en el sentido de avalar el uso de las registradoras.

• La Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996 y su Decreto Reglamentario.

Por medio de la Ley 105 de 1993, se dictaron disposiciones varias relacionadas con el transporte y en ninguna de ellas se prohibió el uso de registradoras en la parte trasera de los vehículos de servicio público.

Por el contrario, se estableció como principio del transporte la seguridad de los usuarios y el carácter oneroso del servicio, los cuales son la razón por la que aquellas se instalaron.

Lo mismo señala respecto del la Ley 336 de 1996, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, el Decreto 176 de 2001, el cual estableció las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor, reglamentando las leyes anteriores; y el decreto mencionado, en sus artículos 2, 3º y 6° establece una serie de obligaciones a las empresas prestadoras del servicio público de transporte, donde ninguna de estas es incompatible con la instalación de la registradora trasera.

• El Nuevo Código de...

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